REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 22 de Julio de 2008
198° y 149°

RESOLUCION N° 599-08. CAUSA N° 6E-525-07.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida en contra del penado JIMMY JOSE CUADRADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.545.067, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-12-1978, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Cubillan y Neida Cuadrado, residenciado en la Carretera La Concepción, kilómetro 20, sector El Curarire, casa sin número, frente a la Bomba El Curarire, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Jorge Antonio González Abreu, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar nuevo Cómputo de Pena, de la siguiente manera:

El penado JIMMY JOSE CUADRADO, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Jorge Antonio González Abreu.

Consta en actas, que el penado JIMMY JOSE CUADRADO, fue detenido en fecha 28-01-2003, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 12-11-2003 por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo estuvo detenido: NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Posteriormente en fecha 16-02-2005 se le Revocó la medida otorgada por incumplimiento de sus obligaciones, siendo detenido nuevamente en fecha 25-04-2007, por lo que hasta el día de hoy, fecha en que se practica el presente cómputo de pena, lleva detenido: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que sumado al tiempo de detención anteriormente señalado, lleva un total efectivamente detenido: DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir: ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.

En consecuencia, el penado JIMMY JOSE CUADRADO, cumplirá la Pena Principal el día: 11-07-2009.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 11-04-2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 11-07-2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 11-07-2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 11-10-2008, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 17-02-2010. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA REFORMAR EL CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el Penado JIMMY JOSE CUADRADO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.545.067, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión, asimismo se notifica a las partes, Así mismo se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de se hagan efectivas las respectivas Boletas de Notificaciones. Regístrese.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el No. 599-08 en el Libro de Resoluciones, llevado por este Tribunal, y se oficio bajo los N° 3859-08 y 3860-08.-


El Secretario,


HCV/gladys.-