REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 21 DE JULIO DE 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 596-08.- CAUSA 6E-434-07.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguida en contra del penado JUAN MANUEL HERNANDEZ CURAPA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 14.994.929, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio escolta, fecha de nacimiento 14-06-1982, hijo de Luis Manuel Hernández y Jiseyi del Jesús Curapà, residenciado en la calle 51, calle N, Parque Industrial, Casa S/N,, frente a la Chatarrera, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien goza del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Juzgador para resolver, observa:
El penado JUAN MANUEL HERNANDEZ CURAPA, fue condenado en fecha 18-02-07, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 17 de Diciembre de 2007, este Tribunal de Ejecución, le otorgó al penado antes mencionado, como medida alternativa al cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otras cosas, imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 17-12-08, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal.-
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, que corre inserto al folio (163) de la presente causa, oficio N° 742 de fecha 03-03-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y recibido por este Tribunal en fecha 11-03-08, mediante la cual manifiestan que el mencionado penado no ha iniciado su régimen de presentación, solicitando al tribunal que lo cite, a los fines que se le imponga de sus obligaciones, en fecha 12-03-08, este tribunal acuerda oficiar al mencionado penado, para que comparezca por ante este Tribunal el día 24-03-08, recibida como fueron las resultas de la Boleta de Citación en fecha 24-03-08, el Funcionario (Alguacil) José Mendoza, expuso: “que se entrevistó con el ciudadano José León, el cual le manifestó que el prenombrado penado nunca vivió en la dirección indicada en la Boleta, pero si trabajó, para su empresa (A.S.E.S) Asesoria Especializada en Seguridad, aproximadamente hace dos años, desde Ciudad Ojeda”, en fecha 06-06-08, según comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo, signada con el No. 2151, informando que el penado JUAN MANUEL HERNANDEZ CURAPA, hasta la fecha no había iniciado su régimen de presentaciones por esa Unidad y por lo tanto solicitó le sea revocada dicha Medida Alternativa; motivo por el cual este Juzgado libró nuevamente Boleta de Citación, en fecha 16-06-08, para que compareciera por ante este Tribunal el día 25-06-08, en fecha 26-06-08, este Tribunal recibe las resultas de la mencionada boleta, en la cual el Funcionario (Alguacil) José Mendoza, e cual expuso:”Que al llegar a la dirección indicada se entrevisto con la Administradora, de la Empresa Asesoria Especializada en Seguridad, Angi Márquez, quien manifestó que el ciudadano notificado no trabajaba allí, desde hace aproximadamente un (01) año y no tenía contacto con el mencionado Ciudadano, en fecha 01-07-08, se notificó nuevamente por boleta, a los fines de que compareciera por este Tribunal el día 11-07-08, en fecha 05-07-08, recibidas las resultas de la mencionada citación, el funcionario (alguacil) Aron Borjas, quien manifestó en toda la calle Mérida, solo existe un callejón sin salida, allí me entreviste con los habitantes de las únicas cuatro viviendas existentes y los mismos indicaron que no conocen al mencionado ciudadano, igualmente me pasee por toda la calle Mérida, entrevistándome con varios vecinos y ninguno me supo dar razón del mencionado citado.-
En tal sentido el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
De acuerdo a la norma anteriormente citada la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procederá en aquellos casos en los que el penado haya incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal o cuando haya sido admitido en su contra alguna acusación por la comisión de un delito distinto a aquel por el cual se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo cual conlleva a este Juzgador a considerar que lo procedente en derecho es REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgado al referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación, a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido el penado en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura; Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a objeto de remitir la respectiva orden de captura. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JUAN MANUEL HERNANDEZ CURAPA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 14.994.929, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio escolta, fecha de nacimiento 14-06-1982, hijo de Luis Manuel Hernández y Jiseyi del Jesús Curapà, residenciado en la calle 51, calle N, Parque Industrial, Casa S/N, frente a la Chatarrera, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por no cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Registrase, Notifíquese
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION.
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 596-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
HCV/berta.
CAUSA N° 6E-434-07
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