REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 16 DE JULIO DE 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN Nº 593-08.- CAUSA Nº 6E-391-06.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguida en contra del penado NEIRO DE JESUS SEMPRUM O NERIO DE JESUS SEMPRUM, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.457.821, residenciado en el Barrio Arca de Noe. Av. Principal entrando por el Depósito la Gran Vía, Parroquia San Isidro Estado Zulia, y en el Kilómetro 12, vía Cotupris, No. 6-65, vía la Concepción del Estado Zulia, este Tribunal observa lo siguiente:
El penado NEIRO DE JESUS SEMPRUM O NERIO DE JESUS SEMPRUM, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Penal del Estado Zulia, en fecha 31-08-2004, en fecha 10-10-05, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal Modifica la penalidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia, mediante la cual condena al mencionado penado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y finalmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en fecha 28-06-2006, modifica nuevamente la Sentencia dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, la cual condena al penado NEIRO DE JESUS SEMPRUN O NERIO DE JESUS SEMPRUN a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de quien respondía al nombre de ALGIMIRO GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Definitivamente firme la sentencia condenatoria anteriormente mencionada y declarada en estado de Ejecución la misma, así mismo en fecha 09-07-08, ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no exigiéndose más requisitos que los establecidos en dicha norma procesal, por lo que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución consideró procedente en derecho, otorgar al penado NEIRO o NERIO JESUS SEMPRUN como fórmula alternativa de cumplimiento de pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, signada con el No. 815-08, de fecha 14-07-08, en la cual manifiestan que en fecha 14-07-08, en reunión del Consejo Disciplinario tomaron la Decisión de REVOCAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionada con el Régimen Abierto, dictado por este Tribunal en fecha 09-07-08, por cuanto desde el 11-07-08, el prenombrado penado se evadió del Centro de Tratamiento encontrándose éste en período de inducción y supervisión máxima, habiéndose realizado todas las diligencias pertinentes, para dar con el paradero del residente o con sus familiares, siendo infructuosa la misma, no habiendo justificación alguna, pasado el lapso de las setenta y dos (72) horas, todo de conformidad con lo establecido en lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Juzgador en Funciones de Ejecución considera procedente en derecho REVOCAR el beneficio acordado de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENAR la reclusión del penado anteriormente citado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura, a fin de dar cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de captura, así como también se ordena la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio acordado de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO al penado NEIRO DE JESUS SEMPRUM O NERIO DE JESUS SEMPRUM, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.457.821, residenciado en el Barrio Arca de Noe. Av. Principal entrando por el Depósito la Gran Via, Parroquia San Isidro Estado Zulia. Se ordena librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura. Asimismo se ordena remitirla con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Igualmente, se ordena librar Orden de Captura y remitirla junto con oficio al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura y al Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). Publíquese, Regístrese, Notifíquese
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 593-08.


EL SECRETARIO,