REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 11 DE JULIO DE 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN Nº 573-08.- CAUSA Nº 6E-255-01.-


Vista la solicitud de traslado, interpuesta por el Defensor Publico Vigésimo Séptimo (27) Penal Ordinario Abog. Armando Rivera Bohórquez, para la Fase de Ejecución, en su carácter de Defensor del penado EDIXON ANTONIO SANCHEZ RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.413.527, desde la Cárcel Nacional de Tocuyito, Estado Carabobo, hasta la Ciudad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, este Tribunal a los fines de resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado EDIXON ANTONIO SANCHEZ RIOS, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la galletera NOEL, posteriormente fue Sentenciado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de la empresa TAQUISOL.-

Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.”

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el penado EDIXON ANTONIO SANCHEZ RIOS, solicita su traslado a otro centro penitenciario debido a que su vida corre riesgo por situaciones de peligrosidad presentadas en el centro donde actualmente se encuentra recluido, este Tribunal en consecuencia y a los fines de garantizar derecho a la vida del sentenciado de auto así como su integridad física y lograr su rehabilitación, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia ordenar el traslado del referido penado desde la Càrcel Nacional de Tocuyito en el Estado Carabobo, hasta la Ciudad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado EDIXON ANTONIO SANCHEZ RIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.413.527, a los fines de garantizar el derecho a la vida de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Càrcel Nacional de Tocuyito, para informarle del traslado del mencionado penado y a la Ciudad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, a los fines de informarle que el precitado penado será trasladado a ese Centro Carcelario, asi mismo al Departamento de Alguacilazgo remitiendo boleta a las partes. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 573-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron Boletas de Notificación y Oficios bajo los Nros. 3.678, 3.679 y 3.680-08.-
EL SECRETARIO