REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Julio de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 569-08. CAUSA 6E-197-01.
Se observa de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 24-09-99, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en contra del penado MARIO ANTONIO SANDOVAL BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.436.966, de 35 años de edad; soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mario Sandoval y de Elizabeth Barrios, y residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 95, casa 43-57, Maracaibo del Estado Zulia o en el Barrio Venezuela, calle el Muro, casa S/N diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; mediante la cual lo condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal (derogado), en perjuicio de la FARMACIA LA MISIÓN S.A.A.S Y FARMACIA BELLA VISTA.
De igual manera se evidencia, que en fecha 11-10-2004, mediante Resolución N° 556-04, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución procedió a ejecutar la sentencia condenatoria anteriormente señalada y práctico el cómputo de pena correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768, en la que el delito de ROBO A MANO ARMADA, el cual se encontraba anteriormente previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, estableciendo una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de PRESIDIO, mientras que en la reforma parcial realizada al Código Penal el mencionado ilícito penal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de PRISIÓN.
En tal sentido, el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ARTICULO 470. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:(…omisis…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
De acuerdo a la norma anteriormente citada, existen una serie de circunstancias por las cuales se podría realizar la revisión de las sentencias definitivamente firmes, entre las cuales se encuentra la promulgación de una nueva ley que disminuya la pena establecida para el delito por el cual fue condenada una persona determinada, es decir, el cambio en la aplicación del delito de ROBO A MANO ARMADA; en cuanto a las penas corporales el cual fue modificado de PRESIDIO A PRISION, implicando así una disminución en cuanto al tipo de pena corporal.
En el caso bajo estudio se observa que el penado antes identificado fue condenado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estando en vigencia el Código Penal anterior, mediante el cual se establecía en el artículo 460, una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y en base a dicha norma le fue impuesta la pena de CATORCE (14) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, sin embargo dicha pena corporal fue modificada por el Articulo 458 del Código Penal Vigente, estableciendo para el ilícito penal anteriormente señalado, una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir, que la nueva norma establece una pena menor a la prevista en el Código Penal vigente para el momento del hecho por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el cambio en la aplicación en el delito de ROBO A MANO ARMADA; en cuanto a las penas corporales el cual fue modificado de PRESIDIO A PRISION, implicando así una disminución del tipo de pena corporal, razón por la cual este Juzgador en ejercicio de las atribuciones que me confiere el legislador a través del numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interponer el RECURSO DE REVISIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 470 Numeral 6 ejusdem a los fines de que alguna de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realice la REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 24-09-99, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual condena al penado MARIO ANTONIO SANDOVAL BARRIOS, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal (derogado), en perjuicio de la FARMACIA LA MISIÓN S.A.A.S Y FARMACIA BELLA VISTA., y en consecuencia acuerda remitir la causa signada por este tribunal bajo el Nº 6E-197-01, conjuntamente con la presente Resolución a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada en fecha en fecha 24-09-99, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del penado MARIO ANTONIO SANDOVAL BARRIOS; plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de los artículos 470 y 471 del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 473 Ejusdem. A tales efectos, se ordena remitir la presente causa, conjuntamente con la presente resolución al Departamento de Alguacilazgo para que este a su vez la remita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la misma. Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,
DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En esta misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 569-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Y se remite, mediante Oficio N° 3631-08, al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO
HECV/REM/jm*.-
Causa N° 6E-197-01.
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