REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 DE JULIO DE 2008
198º y 149°

DECISIÓN No. 538-08.- CAUSA No. 6E-559-08

Por cuanto se observa, que por ante este Tribunal de Ejecución cursan Sentencias definitivamente firmes dictadas en fecha 07-01-2008 por ante el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21-06-06, en contra del penado EDWAR LUIGI CORDERO PAIPA, titular de la cedula de Identidad V-25.194.806, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, estado civil soltero, hijo de Luis Eduardo Aguirre y Betsy Beatriz Cordero Paipa, residenciado en el Barrio Negro primero, calle 41 con avenida 33, casa N° 33B-05, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, condenado por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y 2°) DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, como Sanción de Privación de Libertad; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal de Ejecución ordena la ACUMULACION de las mismas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

1.-“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme….

2.- La Acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.”


A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 86 del Código Penal establece lo siguiente:


“Al culpable de dos ó más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de Presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros “.

Igualmente esta Juzgadora considera oportuno a tal efecto citar la Jurisprudencia con ponencia de la Magistrado Suplente Beltrán Haddad Chiramo, de fecha 22-10-04, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La Sala para decidir, observa:
El presente caso se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y, otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.

El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “...a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( jurisdicción especial), tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándole una sanción de menor entidad, en tanto que, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO , por el cual también es acusado, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, pues fue cometido cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por este tipo de delito en la jurisdicción ordinaria se corresponde con una pena de mayor entidad.

Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de Septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la Jurisprudencia y en la norma anteriormente citada, considera este Juzgador que como quiera que los delitos que se le imputaron al ciudadano EDWAR LUIGI CORDERO PAIPA, y no existiendo alguna norma que señale la forma de hacer conversión, entre sanción y pena, lo procedente en este caso de acuerdo al fuero de atracción es la aplicación de la normativa prevista en el articulo 86 del Código Penal que establece: “Al culpable de dos ó más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de Presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros “ por lo que se evidencia que el delito más grave es la de DOS (02) AÑOS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, y se le aumenta las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente al delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que fue cometido siendo adolescente de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es de: UN (01) AÑO, que sumados a la pena de: DOS (02) AÑOS, dá un total de Pena acumulada de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Por lo que este Tribunal de Ejecución procede a efectuar el Cómputo de Pena impuesta al Penado EDWAR LUIGI CORDERO PAIPA, debiendo computarse a favor del reo el tiempo de detención transcurrido desde su detención preventiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en actas que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 28-05-2006 hasta el 16-01-2007 fecha en la que se le otorgó la Libertad Asistida, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que estuvo privado de su libertad un tiempo de: SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, a la orden del Juzgado Primero en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Tenemos que el referido penado fue detenido nuevamente en fecha 05-10-2007, por estar incurso en otro delito; por lo que hasta el día de hoy, fecha en la cual se practica el presente Computo de Pena, lleva detenido: OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que sumado al tiempo de detención señalado anteriormente lleva un total de detención de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, en consecuencia el penado antes mencionado cumplirá la Pena Principal el día: 17-02-2010.

Por otro lado, el penado EDWAR LUIGI CORDERO PAIPA, es reincidente, y no podrá optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ni tampoco a la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, optando únicamente a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por Una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 17-11-2011. ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Cómputo con Acumulación de Penas a cumplir por el penado EDWAR LUIGI CORDERO PAIPA, titular de la cédula de identidad N° V-25.194.806, de conformidad con el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión en el Libro respectivo y remítase Copia Certificada a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal 27° del Ministerio Público. Así mismo notifíquese a la defensa del penado de autos.
JUEZ. SEXTO DE EJECUCION.


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. RICHARD ECHETO M..
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 538-08, y se oficio bajo los N° 3389, 3390 y 3391-08.-
LA SECRETARIA,





HCV/gladys.-
Causa N° 6E-559-08.-