REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 29 DE JULIO DE 2008
Años 198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 783-08. CAUSA N° 5E-169-07.

Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le remidió al penado HELBIS PIÑA MARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.492.645, por el trabajo llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

PRIMERO:

Este Tribunal observa que el penado HELBIS PIÑA MARIN, fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de GILBERTO FERRER.

SEGUNDO:

El penado HELBIS PIÑA MARIN, fue detenido en fecha 24-08-2007, cumpliendo un tiempo de detención efectiva hasta el día de hoy 05-08-2008, de: ONCE (11) MESES, Y CINCO (05) DÍAS. Asimismo, se observa al folio 154 de la presente Causa, acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha 27-06-2008, por concepto del Trabajo ó Estudio, CUATRO (04) MESES TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva detenido resulta la sumatoria de Redención de: UN (01) AÑO TRES (3) MESES OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

TERCERO:

De tal manera que en el presente caso, el penado HELBIS PIÑA MARIN, cumple la Pena Principal el día: 20-12-2009.

Cumplió Una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 21-11-2007.

Cumplió una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, el día: 01-02-2008.

Cumplió la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 21-08-2008.

Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 11-11-2008

Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 21-01-2009.

Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal la cumplirá el día 08-06-2010, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de prisión, la cual equivale a Una Quinta (1/5) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, Declara el COMPUTO CON REDENCIÓN relacionado con el penado HELBIS PIÑA MARIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.492.645, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo en el cual se le REDIMIÓ el lapso de: CUATRO (04) MESES TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 482, Ultimo Aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial.-

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. MILAGROS SOTO CALDERA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 783-08, se certificó la presente resolución, se libraron los respectivos oficios.

LA SECRETARIA,



ABOG. ANA SANCHEZ


MSC/lis.-
CAUSA N ° 5E-169-07.-