REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 25 DE JULIO DE 2008
198° Y 149°

DECISION Nº 766-08 CAUSA 5E-109-01

Vista la acumulación de las Causas Nos 5E-109-01 y 1E-237-08, contentivas de las Sentencias definitivamente Firmes dictadas por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 28-11-2000 y por el Juzgado Octavo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 23-04-2008, en contra del Penado: DANIEL GABRIEL MARIN VIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.606.462, quién fue Sentenciado a cumplir las Penas de: 1°) OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 2°) DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal; en consecuencia este Tribunal de Ejecución ordena la ACUMULACION de las referidas penas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, a los efectos de la Acumulación de las penas el Artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta bolívares de multa“.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, la pena del delito más grave es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y por cuanto la otra pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, quedando esta en Cuatro (04) Años por la conversión de un día de presidio por dos de prisión, en consecuencia se aplica la pena de presidio correspondiente al delito más grave que es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes del otro tiempo que es de Dos (2) años y Ocho (08) meses, quedándole un total de pena a cumplir de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.-

Este Tribunal de Ejecución procede a efectuar el Cómputo de Pena impuesta al Penado DANIEL GABRIEL MARIN VIVAS, debiendo computarse a favor del reo el tiempo de detención transcurrido desde su detención preventiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 29-09-2000, otorgándole la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el 23-01-02 el cual cumplió el penado de autos hasta el día 13-01-04 razón por la cual estuvo detenido y cumpliendo con el mencionado beneficio por el lapso de TRES (3) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS; asimismo se evidencia de actas que le fue Revocado el mismo en fecha 10-11-05 en virtud del incumplimiento por parte del penado de autos; asimismo consta en las presentes actuaciones que el penado de autos fue detenido nuevamente en fecha 01-07-2005 por lo que hasta la presente fecha se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y lleva TRES (03) AÑOS, Y VEINTICUATRO (24) DÍAS razón por la cual este Tribunal de Ejecución pasa a realizar el cómputo de pena respectivo por Acumulación de Penas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los tiempo de detención que sufrió el penado, por lo que, ha permanecido detenido por un lapso de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, en consecuencia se hace de su conocimiento lo siguiente:

PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 16-11-2020.
SEGUNDO: Que cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena el día 16-11-2006 optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Que cumplió una tercera (l/3) parte de la pena impuesta el día 06-06-2008, optando al Beneficio de Régimen Abierto.
CUARTO: Que cumplirá la mitad (l/2) de la pena impuesta el día 16-07-2011.
QUINTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 26-08-2014, optando al Beneficio de Libertad Condicional.-
SEXTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 16-03-2016, optando al Beneficio de Confinamiento.
Y por último, se hace de su conocimiento que quedara sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, el día 10-08-2024.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Cómputo con Acumulación de Penas a cumplir por el penado DANIEL GABRIEL MARIN VIVAS, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.606.462, de conformidad con el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Decisión en el Libro respectivo y remítase Copia Certificada a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal 27° del Ministerio Público. Así mismo notifíquese a la defensa del penado de autos.
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN


DRA. MILAGROS SOTO CALDERA
LA SECRETARIA


ABOG. ANA SANCHEZ


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 766-08 y se libraron los oficios correspondientes.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ


MSC/lis
CAUSA Nº 5E-109-01.