REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 10 DE JULIO 2008
AÑOS 198° Y 149°

RESOLUCIÓN N° 728-08.- CAUSA N° 5E-107-06.

De la revisión exhaustiva realizada a cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, y por cuanto este Tribunal considera que pudiera estar la pena cumplida, a favor del penado MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 13.495.969, pasa a resolver con fundamento e el Artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:


El Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS


Consta en la presente causa, Sentencia mediante la cual CONDENA al penado MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ GUILLEN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delitote ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LLUIS ALBERTO BECERRA.

Igualmente consta en la presente causa Resolución Nº 827-07 De fecha 10-12-2.007, mediante la cual este Juzgado Quinto de Ejecución Declaró Computo con redención de pena por trabajo y Estudio, a favor del penado de autos, donde se evidencia que fecha 07-08-2008, cumple la pena principal, ahora bien, se recibe por ante este Despacho en fecha 10-07-2008, Acta de redención correspondiente al referido penado mediante la cual se observa Redención de un nuevo tiempo siendo el mismo de TRES (03) MESES, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS, observándose que lleva cumplida una pena total de GCUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, por lo que esta Juzgadora considera procedente DECLARAR la LIBERTAD INMEDIATA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ GUILLEN, debiendo cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 20 del Código Penal en relación a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por 1/4 parte de la condena, cumpliendo un régimen de presentaciones.

Con respecto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, esta Juzgadora, se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2.007, en la cual desaplicó la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, contenido en los artículos 13.3 y 22, en cual refiere:

“No obstante, esta Sala Considera que a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles, fue absorbida Jurisprudencial mente por los Delegados de Prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a loa Delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares, resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia, al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad. Por lo tanto al no existir un mecanismo la pena accesoria deviene además de excesiva, en ineficaz…Por lo que se estima por la argumentación explanada que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 04 de Septiembre de 2.003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad civil.”

En consecuencia se acuerda: LA EXTINCIÓN DE LA PENA, por cumplimiento de la misma, a favor del penado MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ GUILLEN, la desaplicación de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, y pasa la presente causa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, ordenando su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 ordinal 7° y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA 1.-LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, por haber cumplido la pena principal, 2.DESAPLICA LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad Civil, 3.- y pasa la presente causa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, a favor del ciudadano MANUEL DE JESUS HERNÁNDEZ GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.495.969, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Invasión de nombre Cuatricentenario, por los fondos de los patrullero, calle y casa S/Nº Municipio Maracaibo Estado Zulia, ordenando su remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Director de la Cárcel nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación, ofíciese al Vice-ministro de Seguridad Jurídica Del Ministerio Del Interior Y Justicia División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez cumplido los 1apsos procesales correspondientes.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. MILAGROS SOTO CALDERA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ,

En la misma fecha se registró la anterior Decisión quedando anotada bajo el N° 728-08 en el libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se oficio bajo los N° 5792-08 AL 5796-08.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ


MSC/Elizabeth.-
CAUSA N° 5E-107-06.-