REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 08 de JULIO de 2008
197º y 148º
DECISION N° 361-08. CAUSA N° 4E-084-06.
Visto el Resultado del Informe Técnico, correspondiente al penado CEGARRA DOMINGUEZ JUAN BAUTISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 3.117.979, de fecha 12-06-2.008, inserto a los folios 276 Y 277 de la presente causa; emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, es por lo que este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO
En fecha 04-07-2006, mediante Decisión Nª 1D-11-06 dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condena al penado, CEGARRA DOMINGUEZ JUAN BAUTISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 3.117.979 quedando la misma en la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley por encontrarlo AUTOR del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 17-10-2.006, este Juzgado de Ejecución dictó resolución en la cual se efectuó el cómputo de la pena impuesta al mencionado reo, tal y como consta a los folios 90 y 91. Luego en día 06-03-2.007, el mencionado penado se dio por notificado de la referida resolución con su defensora. Posteriormente en actas, consta el resultado del INFORME TECNICO practicado al penado de autos de fecha 26-09-2.007, en relación a la medida que opta como es el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, folios 276 y 277 suscritos por los delegados de Pruebas respectivos del referido centro penitenciario de esta ciudad, cuya conclusión del mismo es: DESFAVORABLE. … “Se considera NO APTO para la medida solicitada...”.
SEGUNDO
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en encabezamiento establece: “…El Tribunal podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una ¼ cuarta parte de la pena impuesta...”; es menester destacar que efectivamente el penado CEGARRA DOMINGUEZ JUAN BAUTIS, , cumplió ¼ parte de la pena impuesta el día 10-09-2007. Continua el artículo 501 señalado: “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipó multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;…”; se evidencia de actas que el penado antes nombrado no cumple con el señalado requisito, por cuanto se desprende de las conclusiones del INFORME TECNICO respectivo, un pronunciamiento, DESFAVORABLE, como consta a los folios 276 y 277 de la presente causa, donde se puede apreciar que el penado de autos, se considera NO APTO para la medida solicitada; por el siguiente Pronóstico: “..Manejo flexible de la norma y valores sociales, desinterés en el ámbito académico, interés centrados en si mismo, baja disposición al cambio, apoyo familiar poco contencioso, planes de vida inconsistentes, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos antes solicitado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de CEGARRA DOMINGUEZ JUAN BAUTISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 3.117.979, Venezolano, natural de Maracaibo, de 63 años de edad, Soltero, Agricultor, residenciado en Mene Grande Barrio La Chamarreta, Av. 07, Casa S/N, Maracaibo. Estado Zulia, quién se encuentra actualmente recluido en el centro penitenciario de esta ciudad; por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo; cuyas razones fueron señaladas anteriormente. Ofíciese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de esta ciudad, para que dicho penado sea trasladado a este Despacho, el día LUNES 04-08-2008, a las nueve de la mañana, a objeto de darse por notificado de la referida decisión. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio PÚBLICO y al Defensor del penado en mención.
Regístrese la presente decisión, Ofíciese, notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CUARTA EJECUCION (S)
DRA. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA
ABOG. JESSICA SANCHEZ.-
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 361-08, se oficio bajo el N° 3186 Y 3187-08 y se libró boletas de notificación. hc.-
LA SECRETARIA
ABOG. JESSICA SANCHEZ
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