REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Julio de 2008
198° y 149°

DECISION Nro. 394-08 CAUSA 4E-61-05


Visto el oficio Nro. 4392 de fecha 10-07-08 emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se evidencia que el penado DAVID DANIEL DAVILA HERNANDEZ, sin documentación personal, quien fue trasladado al Hospital General del Sur “Dr Pedro Iturbe”, de esta ciudad el día 10-07-2008 por presentar una herida punzo penetrante en la región abdominal al objeto de un ataque por otro interno de quien se desconoce su identidad, posteriormente dicho interno fue rescatado de ese Centro Asistencial, por un grupo de hombres armados quienes amordazaron y despojaron de su armamento de reglamento al funcionario de guardia, desconociéndose el paradero del interno evadido, razón por la cual solicita dicho centro Penitenciario la ORDEN DE CAPTURA del mismo. Este Juzgado de Ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir:
PRIMERO:
El penado DAVID DANIEL DAVILA HERNANDEZ, sin documentación personal de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-01-1983, hijo de Jairo Alberto Dávila y de Blanca Flor Hernández, residenciado en la Urbanización Amaguin frente a Mercamara casa s/n Maracaibo Estado Zulia, fue condenado por los Juzgados Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena en su totalidad de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION mas las accesoria de ley, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal º y 276 del Código Penal respectivamente por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA BAJO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 408 en concordancia con el articulo 426 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO:
Ahora bien se evidencia de las actas oficio recibido Nro. 4392 de fecha 10-07-08 emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo en donde informan que el penado DAVID DANIEL DAVILA HERNANDEZ, quien fue trasladado al Hospital General del Sur “Dr Pedro Iturbe”, de esta ciudad el día 10-07-2008 por presentar una herida punzo penetrante en la región abdominal al objeto de un ataque por otro interno de quien se desconoce su identidad, posteriormente dicho interno fue rescatado de ese Centro Asistencial, por un grupo de hombres armados quienes amordazaron y despojaron de su armamento de reglamento al funcionario de guardia, desconociéndose el paradero del interno evadido, razón por la cual solicita dicho centro Penitenciario la ORDEN DE CAPTURA del mismo, razón por la cual esta Juzgadora acuerda dictar ORDEN DE CAPTURA en contra del penado DAVID DANIEL DAVILA HERNANDEZ, sin documentación personal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA dictar ORDEN DE CAPTURA del penado DAVID DANIEL DAVILA HERNANDEZ, sin documentación personal de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-01-1983, hijo de Jairo Alberto Dávila y de Blanca Flor Hernández, residenciado en la Urbanización Amaguin frente a Mercamara casa s/n Maracaibo Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal º y 276 del Código Penal respectivamente por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA BAJO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 408 en concordancia con el articulo 426 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según oficio Nº 4392 de fecha 10-07-08 emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo, se oficia bajo el N° 3.390-08 al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el N° 3.391-08 al Director del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, bajo el N° 3.392-08 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y bajo el N° 3.393-08 al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines que Funcionarios adscritos a esos organismos policiales se avoquen a la aprehensión del penado DAVID DANIEL DAVILA HERNANDEZ, Asimismo una vez aprehendido el indicado penado deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal. Igualmente se libra Boleta de Notificación a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con oficio N° 3.395-08 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
LA JUEZCUARTO DE EJECUCIÓN,


DRA. MARIBEL MORAN

LA SECRETARIA


Abg. MARISOL ESCOBAR

En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 394-08.

LA SECRETARIA