REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Julio de 2008
198° y 149°
DECISIÓN Nº 396-08 CAUSA N° 4E-088-02
Visto lo solicitado por la Abogada EVA BARRIOS, Defensora Pública N° 7° de la Unidad de defensorías Públicas de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, solicitado a favor de su defendido JOHENDRY ANTONIO ANDRADES ESCALANTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.960.678; este Tribunal para resolver al respecto observa:
PRIMERO
El penado JOHENDRY ANTONIO ANDRADES ESCALANTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.960.678, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, y DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En fecha 28-11-2007, este Juzgado de Ejecución dictó resolución en la cual DECLARA NUEVO COMPUTO DE PENA a favor del mencionado penado, tal y como consta en los folios 352 y 353. Luego en fecha 28-03-2008, el mencionado penado se dio por notificado de la referida resolución con su defensora publica y solicito recaudos para el beneficio de Régimen Abierto. Consta en la presente causa el resultado del INFORME TECNICO practicado al penado de autos, en relación a la medida que opta como es el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, folios 383-384 de la presente causa, suscritos por los delegados de Pruebas respectivos del referido centro penitenciario de esta ciudad, cuyo Pronóstico del mismo es: FAVORABLE.-
SEGUNDO
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta...”; es menester destacar que efectivamente el penado cumplió 1/3 un tercio de la pena impuesta el día 10-03-2006. Continua el artículo 501 señalado: “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio; requisito este que no cumple por cuanto en actas consta que el mencionado penado es REINCIDENTE, por haber sido condenado por los Juzgados de Décimo y Undécimo de Control en fechas 30-10-2002 y 07-12-2.004 respectivamente. 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; requisito que cumple por cuanto en actas consta el record conductual del mencionado penado tal y como consta al folio 371, en el cual se evidencia que el mencionado penado durante su reclusión en dicho recinto penal, no presenta ni registra Sanciones Disciplinarias. 3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipó multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; se evidencia de actas que el penado antes nombrado cumple con el señalado requisito, por cuanto se desprende de la conclusiones del INFORME TECNICO respectivo un pronunciamiento FAVORABLE, como consta a los folios 383-384 de la presente causa, donde se puede apreciar que el penado JOHENDRY ANTONIO ANDRADES ESCALANTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.960.678, se considera APTO para la medida solicitada; razón por la cual no cumpliendo en su totalidad con los requisitos anteriormente mencionados y por su condición de REINCIDENTE; esta Juzgadora considera que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado JOHENDRY ANTONIO ANDRADES ESCALANTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.960.678, por no cumplir con los todos los requisitos exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo y encontrarse en condición de REINCIDENTE en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado JOHENDRY ANTONIO ANDRADES ESCALANTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.960.678, quién se encuentra actualmente recluido en el centro penitenciario de esta ciudad; por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo y encontrarse en condición de REINCIDENTE en la presente causa; cuyas razones fueron señaladas anteriormente. Ofíciese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de esta ciudad, para que dicho penado sea trasladado a este Despacho, el día Martes 05 de Agosto del presente año, a las nueve de la mañana, a objeto de darse por notificado de la referida decisión. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor del penado en mención.
Regístrese la presente decisión, Ofíciese, notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION (S)
DRA. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL ESCOBAR
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 396-08, se oficio bajo el N° 3.401-08 y se oficio bajo el N° 3.402-08 al Departamento de Alguacilazgo librándose Boletas de Notifica
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