REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 02 de JULIO de 2008
197° y 147°



RESOLUCIÓN N° 342-08 CAUSA N° 4E-080-07


Vista la Sentencia firme dictada por el JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18-04-2007, en la cual condena al penado LUIS EMIRO ROMERO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.391.075, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de WILLIAN VILLASMIL VILLALOBOS, este Tribunal: PRIMERO: Ordena realizar el Computo de la Pena respectivo. SEGUNDO: Notifíquese una vez elaborado el cómputo a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, que a partir del día 30-05-2007 dicho penado está a la orden de este Juzgado y se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo y determinar con exactitud la fecha que finalizara la condena el mencionado penado, en consecuencia tenemos que:

PRIMERO

El penado LUIS EMIRO ROMERO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.391.075, quien fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de WILLIAN VILLASMIL VILLALOBOS. Consta en actas que el nombrado penado fue detenido por primera vez en fecha 14-01-2003 hasta el día 11-03-03, fecha en la cual se le otorgo libertad, teniendo un primer tiempo de detención de: UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, posteriormente se libro boleta de orden de aprehensión por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo capturado el penado en fecha 24-06-05, acordando la libertad en fecha 25-06-05, teniendo un segundo tiempo de detención de : UN (01) DIA; posteriormente el mismo Tribunal libra orden de aprehensión siendo detenido por tercera vez en fecha: 15-02-2007 hasta el día de hoy 02-07-07 fecha en la cual se realiza el presente computo lleva detenido: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que sumados con las detenciones da un total de : UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS. y teniendo demostrado, un primer tiempo de REDENCION en razón del Trabajo y el Estudio de: CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS tal y como consta al folio 113 de la presente causa, por lo que con la sumatoria respectiva del tiempo de que lleva cumplido el nombrado penado, da un total de: DOS (02) AÑOS Y CINCO(05) DIAS; por tanto, se desprende que el penado LUIS EMIRO ROMERO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.391.075, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, cumplió la PENA PRINCIPAL; por lo que, este Juzgado de Ejecución en virtud de ello, acuerda PRIMERO: DECRETAR SU LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Esta Juzgadora procede de Oficio a desaplicar la Sujeción a la Vigilancia, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Mayo de 2007, en la causa seguida al penado, LUIS EMIRO ROMERO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.391.075, SEGUNDO: Desaplica el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria. TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al ciudadano LUIS EMIRO ROMERO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.391.075, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18-04-2007 y en virtud de que este Juzgado desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado, por lo que se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACION, a los fines de su INMEDIATA LIBERTAD. A tal efecto, ofíciese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, para el fin indicado. Librese boleta de notificación al penado nombrado, para que comparezcan ante este Despacho y se impongan conjuntamente con sus defensores de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese.
Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION (S)



DRA. MARIBEL MORAN.-
LA SECRETARIA

ABG. MAGLENYS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión; se registro bajo el Nª 342 se libró boletas de excarcelación junto con oficio N° 2983-08 y se libraron boletas de notificación .hc.


LA SECRETARIA


ABG. MAGLENYS GONZALEZ.-