REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Julio de 2008
198° y 149°

DECISION Nro. 391-08 CAUSA 4E-089-06

Visto el oficio N° 819-08 de fecha 15-07-08, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, del cual se evidencia que el reincidente CESAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN, se retiro de esa Institución el día viernes 11-07-08 a las 06:00 horas de la mañana, a cumplir su jornada laboral debiendo regresar a las 7:00 horas de la noche, lo cual NO HIZO, desconociendo su paradero, y sus familiarices no se han comunicado con el delegado de prueba asimismo hasta la presente fecha continua sin presentarse a la Institución, razón por la cual solicita el equipo de delegados la REVOCATORIA FORMAL del beneficio de Régimen Abierto por incumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir:
PRIMERO:
El penado CESAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-08-1980, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.478.260, residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 15, Calle 92, N° 32-35, detrás de la Parada de Cujicito 72, Maracaibo Estado Zulia, fue condenado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
SEGUNDO:
Ahora bien se evidencia de las actas, que este Tribunal elaboro Decisión N° 155-08 de fecha 07-05-08, mediante la cual otorgo el Beneficio de Establecimiento Abierto a favor del penado CESAR ALIRIO RINCÓN GARCÍA y en virtud que el reincidente CESAR ALIRIO RINCÓN GARCÍA, se retiro del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro el día Viernes 11-07-08 a las 06:00 horas de la mañana, a cumplir su jornada laboral debiendo regresar a las 7:00 horas de la noche, lo cual NO HIZO y hasta la presente fecha continua sin presentarse a la Institución, razón por la cual esta Juzgadora acuerda REVOCAR el Beneficio de Establecimiento Abierto otorgado por este Juzgado al penado indicado penado, por incumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado CESAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-08-1980, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.478.260, residenciado en el Barrio Chino Julio, Avenida 15, Calle 92, N° 32-35, detrás de la Parada de Cujicito 72, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en consecuencia se oficiar bajo el N° 3.357-08 al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el N° 3.358-08 a la Comandancia General Policía Regional Departamento de Investigaciones, bajo el N° 3.359-08 al Director del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, bajo el N° 3.360-08 al Director Regional de la Oficina de Identificación y Extranjería, bajo el N° 3.361-08 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, bajo el N° 3.362-08 al Director del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, y bajo el N° 3.363-08 al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines que Funcionarios adscritos a esos organismos policiales se avoquen a la aprehensión del penado CESAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN. Asimismo una vez aprehendido el indicado penado deberá ser trasladado al Centro Penitenciario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal. Igualmente se libra Boleta de Notificación a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con oficio N° 3.364-08 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN (S),


DRA. MARIBEL MORAN

LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL ESCOBAR

En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 391-08.


LA SECRETARI