REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Julio de 2008
198º y 149º
DECISIÓN: Nº 322-08 CAUSA: 3E-504-07

En virtud de las sentencias condenatorias dictadas ambas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, en contra del penado HENRY ALBERTO SUAREZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.307.719, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal vigente, acuerda la acumulación de ambas penas y la elaboración del respectivo cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado HENRY ALBERTO SUAREZ MONTILLA, fue condenado en fecha 25-01-2007, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a sufrir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de EDILBIS PORTILLO y JACLYN IRAN CASUA. Igualmente se observa que el penado HENRY ALBERTO SUAREZ MONTILLA, fue condenado en fecha 17-04-2008, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de ISRAEL TUBIÑEZ.
Este Tribunal observa que el articulo 97 del Código Penal establece que: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán el caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”. Por otra parte, el artículo 87 del Código Penal, establece que “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la Republica o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”

En consecuencia se procede a acumular ambas penas, de la siguiente manera: se observa que la primera pena que le fue impuesta por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es de NUEVE (9) AÑOS PRESIDIO, y la segunda pena impuesta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, la segunda pena que le fue impuesta debe convertirse en presidio tal como lo indica el artículo 87 del Código Penal vigente, computando un día de presidio por dos de prisión, en tal sentido, la pena de diez años de prisión, queda en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO.

En este orden de ideas, y en estricto cumplimiento a lo que reza el ya citado artículo 87 del Código Penal, el cual indica que debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave, siendo esta, la relativa al Homicidio Intencional en grado de Frustración, la cual quedo en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÒN, con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena de presidio que fue impuesta por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que es de nueve (9) años de presidio y a la cual se le calculara las dos terceras partes de la pena, para sumárselo a los cinco años de presidio que fue tomada como base por ser la relativa al delito mas grave, lo cual es SEIS (6) AÑOS; y las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión, es decir, más las dos terceras partes de cinco años, que es la resulta de la conversión aquí realizada, lo cual es TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES. Por ende la pena definitiva a cumplir por parte del penado HENRY ALBERTO SUAREZ MONTILLA, es de CATORCE (14) AÑOS Y CAUTRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien consta en actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 01-09-2006, evidenciándose en las actas que conforman la presente causa, que por orden del Juzgado 1º de Ejecución Sección Adolescente de este mismo Circuito fue ordenada su libertad, sin que consten los motivos de esa orden, por lo que en fecha 02-10-2007, es puesto en Libertad, permaneciendo recluido por un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES y UN (1) DÌA. Siendo el caso que en fecha 29-11-2007, se produce la segunda detención, la cual permanece hasta la presente fecha (09-07-2008), siendo el tiempo de reclusión durante la segunda detención de SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DÌAS, observándose que hasta la presente fecha, el total de pena cumplida, sumando las dos detenciones sufridas por el hoy penado, es de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y ONCE (11) DÌAS, faltándole por cumplir de catorce años y cuatro meses, que es el tiempo correspondiente a la pena impuesta, DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Razón por la cual cumplirá la pena principal el día 28-02-2021.
Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena, que equivale a tres años y siete meses, el 28-05-2010, para optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a cuatro años, nueve meses y diez días, el 08-08-2011, para optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a nueve años, seis meses y veinte días, el 18-05-2016, para optar al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las tres cuartas partes ¾ de la pena, que equivale a diez años y nueve meses, el 28-07-2017, para optar al Beneficio de CONFINAMIENTO.
Regístrese la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la División de Antecedentes Penales, asimismo ordénese el traslado del penado hasta este Juzgado de Ejecución, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el día 15-07-2008, a la una hora de la tarde (1:00 pm), a objeto de notificarlo del presente cómputo. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº322-08 y se libraron los oficios correspondientes.


LA SECRETARIA,


JR/ng