REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Julio de 2.008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 320-08.- CAUSA N° 3E-323-05.-

Revisada como ha sido la presente causa, y recibido el Informe Técnico correspondiente a la penada YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-323-05, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 09-11-2005, la penada YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, fue condenada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, en fecha 27-07-2007, este Tribunal realizó Cómputo con Redención de pena, y se observó en el mismo, que a partir del día 10-01-2008, la penada YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, comenzó a optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que, el Defensor Público Vigésimo Séptimo, ABOG. ARMANDO RIVERA en diligencia de fecha 04-03-08 inserta al folio Doscientos Dieciocho (218) de la Causa, solicitó a este Juzgado las diligencias pertinentes para tal fin, y en fecha 06-03-2008 se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico correspondiente a la referida penada.

En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 392, elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba Lic. CARMEN VASQUEZ, MARÍA BARRIOS y Abg. LISBETH MONTIEL, el cual riela a los folios Doscientos Veintiséis (226) y Doscientos Veintisiete (227) de la presente Causa, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, en razón de lo siguiente: 1- Manejo flexible de normas y valores sociales 2.- Escasa reflexión sobre su conducta delictiva. 3.- Poco sentido de responsabilidad. 4.- Dificultad para reconocer conductas erradas y 5.- Ambición asociada a alto nivel de aspiraciones económicas; por lo cual es considerada NO APTA para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido con una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, según se evidencia en Cómputo con Redención de pena, de fecha 27-07-2007, también deben concurrir los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado a la penada de autos, en consecuencia, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, a la penada YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, Venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.072.215, hija de NELSON FEREIRA y SILVIA PIRELA, de profesión u oficio Del hogar, soltera y residenciada en El Barrio Miraflores, Av. Principal, diagonal al Hospital El Marite, Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa de la penada. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando que la penada YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA reciba orientación psicológica y terapia familiar, en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, asimismo, para que se le incluya en la próxima Acta de Redención y que la misma sea trasladada a este Despacho a los fines de notificarla de la presente decisión el día 14-07-08 a las 9:00 a.m., y por último se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole la decisión tomada por este Juzgado en esta misma fecha.
Registre. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA (S),

Abog. LEDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ.


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 320-08, se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA.
























JER/mla*.-