REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA N ° 3E-695-08 DECISIÓN N°-315-08
Firme como ha quedado el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-05-2008, en contra del penado KEIBER DE JESUS MOLLEJA FERRER, portador de la cedula de identidad N° V-14.280.844, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en estado de ejecución la sentencia y pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 Ejusdem.
Así tenemos que, el penado KEIBER DE JESUS MOLLEJA FERRER, fue condenado a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (hoy artículo 277), cometidos en perjuicio de NIXÒN JOSÈ FERRER SULBARAN y EL ORDEN PÙBLICO.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido la primera vez, en fecha 13-01-2003, siendo el caso que en fecha 01-08-2003, se constituye la fianza que fue impuesta como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, estando recluido en esa oportunidad por el lapso de SEIS (6) MESES y DIECIOCHO (18) DÌAS. Se observa que en fecha 19-02-2008, es detenido por segunda vez, al hacerse efectiva la orden de aprehensión que librará en su oportunidad el Juzgado Noveno de Juicio, por lo que el total de reclusión desde la antes mencionada fecha, hasta el día de hoy (08-07-2008), es de CUATRO (4) MESES y DIECINUEVE (19) DÌAS.
En razón de las detenciones, sufridas por el hoy penado, durante el proceso, es por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el total de tiempo de recluido que ha sufrido el penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el total de pena cumplida es de ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÌAS, faltándole por cumplir de cinco años que es el tiempo correspondiente a la pena impuesta, CUATRO (4) AÑOS y VEINTITRES (23) DÌAS.
De manera que cumplirá la pena principal que le fue impuesta el día 01-08-2012.
Cumplirá ¼ parte de la pena, que equivale a un año y tres meses, el 01-11-2008, para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cumplirá Una Tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a un año y ocho meses, el 01-04-2009, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a tres años y cuatro meses, el 01-12-2010, para optar al Beneficio de Libertad Condicional.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es tres años y nueve meses, el día 01-04-2011, para optar al Beneficio de Confinamiento.
Igualmente se ordena Oficiar al Jefe de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que el arma decomisada en la presente Causa, la cual fue utilizada por el hoy penado. Dicha arma se describe de la siguiente manera: TIPO PISTOLA, MARCA BRICO, MODELO JENNINS, CALIBRE 380 (9MM CORTO), ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, con el objeto de que dicha arma sea destruida en acto público, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley para el Desarme, en concordancia con lo establecido por el artículo 33 del Código Penal; también se ordena Oficiar al Deposito de Evidencias de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que remitan el arma de fuego antes descritas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
Regístrese la presente resolución, y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Impóngase al penado de la presente, estando debidamente asistido por su Defensa; también se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del presente cómputo y solicitando el traslado del penado KEIBER DE JESÙS MOLLEJA FERRER, a este Tribunal para el día 15-07-2008, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Igualmente se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del antes referido penado, a los fines legales consiguientes
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN,
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDA JIMENEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 315-08, se libraron las boletas de notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas las mismas; y se libraron los oficios correspondientes debidamente ordenados en la presente Resolución.
SECRETARIA.
JER/ng.-
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