REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 08 de Julio de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 314-08.- CAUSA N° 3E-392-06.-

Revisada como ha sido la presente causa, correspondiente al penado PEDRO LUIS BRACHO ROJO, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-392-06, este Tribunal para resolver observa:
en fecha 08-05-06, el penado PEDRO LUIS BRACHO ROJO fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SUGEIDY DEL VALLE MARCANO VALBUENA.
Ahora bien, en fecha 01-04-08, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado un nuevo Informe Técnico al referido penado, en virtud de cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento o no del Beneficio de Régimen Abierto. En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 507, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. MÍSTICA AZUAJE, Psic. ELAINE GONZÁLEZ y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de: Hábitos poco estructurados de trabajo, escasa reflexión acerca de su conducta, autocrítica negativa ante el delito, sistema valorativo y normativo disfuncional, indicadores de inmadurez y apoyo familiar afectivo, por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es infalible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 10-03-2008, según se evidencia en computo de fecha 13 de Febrero 2008, el cual corre inserto a los folios doscientos treinta y ocho (238) y siguiente, la ley exige los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.

D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado PEDRO LUIS BRACHO ROJO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado PEDRO LUIS BRACHO ROJO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-85, titular de la cédula de identidad N° 18.005.353, hijo de Leobardo Antonio Bracho y de Venidle Rojo, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle155, casa N° 48B-40, diagonal a la agencia de Loterías Aparicio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Departamento de Alguacilazgo a los fines de hacer efectivas las correspondientes Notificaciones. Registre. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA (S),

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 314-08, se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA (S)
Causa N° 3E-392-06
JER/lilianis.-