REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA N ° 3E-693-08 DECISIÓN N°-313-08
Firme como ha quedado el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05-05-2008, en contra del penado ANGEL CIRO PORTILLO GUERRA, portador de la cedula de identidad N° V-17.182.599, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en estado de ejecución la sentencia y pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 Ejusdem.
Así tenemos que, el penado ANGEL CIRO PORTILLO GUERRA, fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ELVIS ENRIQUE LAGUNA REYES.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha 22-12-2006, por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que ha sufrido el penado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta el día de hoy 07-07-2008, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÌAS, faltándole por cumplir de trece años que es el tiempo correspondiente a la pena impuesta, ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DÌAS.
De manera que cumplirá la pena principal que le fue impuesta el día 22-12-2019.
Cumplirá ¼ parte de la pena, que equivale a tres años y tres meses, el 22-03-2010, para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cumplirá Una Tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a cuatro años y cuatro meses, el 22-04-2011, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a ocho años y ocho meses, el 22-08-2015, para optar al Beneficio de Libertad Condicional.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es nueve años y nueve meses, el día 22-09-2016, para optar al Beneficio de Confinamiento.
Igualmente se ordena Oficiar al Jefe de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que el arma decomisada en la presente Causa, la cual fue utilizada por el ciudadano RAFEL ARTURO BRACHO, para ejercer sobre la victima las amenazas y así intimidar y doblegar la voluntad de está, logrando su objetivo, quien cayo abatido en enfrentamiento con funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Policial Mara; dicha arma se describe de la siguiente manera: TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSÒN, MODELO 10-8, CALIBRE 38 ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL CON SIGNOS DE OXIDACIÒN, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÒN, SERIAL PUENTE 53604, SERIAL DE EMPUÑADURA 3D37241, con el objeto de que dicha arma sea destruida en acto público, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley para el Desarme, en concordancia con lo establecido por el artículo 33 del Código Penal; también se ordena Oficiar al Deposito de Evidencias del departamento policial de Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que remitan el arma de Fuego antes descritas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
Regístrese la presente resolución, y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Impóngase al penado de la presente, estando debidamente asistido por su Defensa, la cual se solicitará a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción, por cuanto el mismo fue asistido por el Defensor Público Vigésimo Noveno (29), de la Circunscripción de Cabimas Estado Zulia, quien no es competente para asistir al penado en esta fase; también se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Copia Certificada del presente cómputo y solicitando el traslado del penado ANGEL CIRO PORTILLO GUERRA, a este Tribunal para el día 14-07-2008, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), a los fines de imponerlo de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del antes referido penado, a los fines legales consiguientes
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN,
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 313-08, se libraron las boletas de notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas las mismas; y se libraron los oficios correspondientes debidamente ordenados en la presente Resolución.
SECRETARIA.


JER/ng.-