REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Julio de 2008
198º y 149º

DECISIÓN 311-08.- CAUSA N° 3E-448-06.-

Corresponde a este Juzgado Tercero de Ejecución resolver sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo en la presente causa, seguida en contra del penado EIVER JOSE MENDEZ MENDEZ, a tales efectos observa:

En fecha 31 de Julio de 2006 el penado EIVER JOSE MENDEZ MENDEZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS LARREAL y EL ORDEN PÚBLICO, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y privado de su libertad desde el día 17-03-2006 según el cómputo de pena que riela al folio (90) y su vuelto, de la presente causa,

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional… “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”, lo cual se evidencia en el Computo, donde se indica que cumplió una cuarta parte de al pena en fecha 19 de Octubre de 2006.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que exista un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5) Que haya observado buena Conducta. En razón de los requisitos legales para la procedencia o no del Beneficio solicitado, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

En fecha 14-03-2008, éste Juzgado ofició con el N° 1011-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico para el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo en favor del referido penado. En este sentido se recibe en fecha 06-06-2008, resultado del Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Soc. Mística Azuaje y Psic. Elizabeth Persad, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de la presencia de los siguientes indicadores: “Escasa reflexión crítica de su conducta, flexible ante la norma social, consumo de sustancias psico-activas, poca capacidad para postergar gratificación, impulsivo con alto nivel de ansiedad” por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es, el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE con en efecto se hace, la solicitud del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO en favor del penado EIVER JOSE MENDEZ MENDEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado EIVER JOSE MENDEZ MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.846.047, venezolano, natural Machiques, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1984, soltero, de oficio obrero de construcción, hijo de Marisol Méndez y de Ángel Pérez, residenciado en el Barrio La Polar, avenida 180, tres cuadras del Colegio Fe y Alegría en San Francisco Estado Zulia, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En tal sentido se ordena notificar a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado, así como se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando que el indicado penado, reciba orientación psicológica y que sea incluido en la próxima acta de redención, en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de notificarles de la presente decisión. Registre, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA (S),

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ

En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el N° 311-08, se libraron boletas de notificación y los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA (S)

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ




CAUSA No. 3E-448-06.-
JER/lilianis.