REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Julio de 2.008
198º y 149º
RESOLUCIÓN N° 307-08.- CAUSA N° 3E-571-07.-
Revisada como ha sido la presente causa, y recibido el Informe Técnico correspondiente a la penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-571-07, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 21-11-2006, la penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO, fue condenada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en fecha 27-09-2007, este Tribunal realizó Cómputo con Redención de pena, y se observó en el mismo, que a partir del día 19-03-2008, la penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO, comenzó a optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que, la Penada antes mencionada en diligencia de fecha 26-03-08 inserta al folio Cuatrocientos Dieciséis (416) de la Causa, solicitó a este Juzgado las diligencias pertinentes para tal fin, y en fecha 11-04-2008 se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico correspondiente a la referida penada.
En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 595, elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba Lic. JOSE VILLALOBOS, Psic. MARICARMEN BARRIOS y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, en razón de lo siguiente: 1- Limitado nivel de autocrítica. 2.- Baja disposición al cambio. 3.- Manejo flexible de normas y valores sociales. 4.- Poco sentido de responsabilidad y filiación familiar 5.- Impulsividad poco canalizada e inmadurez emocional y 5.- Plan poco coherente de vida; por lo cual es considerada NO APTA para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido con una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, según se evidencia en Cómputo con Redención de pena, de fecha 27-09-2007, también deben concurrir los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado a la penada de autos, en consecuencia, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a la ciudadana LEANA DELIS RIVAS SERRANO, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, a la penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-06-78, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.332.544, soltera y residenciada en El Sector Primero de Mayo, Calle 83, Casa N° 23-54, adyacente al Comando de la Policía, Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, en consecuencia resulta inoficioso realizar los trámites pertinentes a los efectos de verificar la Carta de Trabajo consignada por quien era la defensa de la Penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO en fecha 03-06-08. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa de la penada. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando que la penada LEANA DELIS RIVAS SERRANO reciba orientación psicológica y terapia familiar, en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y vista la solicitud de la Defensa; que la misma sea trasladada a este Despacho a los fines de notificarla de la presente decisión el día 14-07-08 a las 9:00 a.m., asimismo por cuanto la referida Penada solicitó traslado al Hospital Universitario de Maracaibo a los efectos de que se le practique un ecograma mamario, se Acuerda el mismo para el día 07-07-08, y por último se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole la decisión tomada por este Juzgado en esta misma fecha.
Registre. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL SECRETARIO,
Abog. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 307-08, se libraron los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO.
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