REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Julio de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 306 -08.- CAUSA N° 3E-516-07.-
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Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la viabilidad procesal o no del otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado SERGIO ELADIO LA CRUZ HOCEQUIAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.805.991, y a tales efectos, observa:

Tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado, son los siguientes:

1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, requisito que se encuentra cumplido, tal y como se evidencia de los folios (213 Y 214) de la presente causa, donde aparece agregado el computo de pena, correspondiente al citado penado; y en el cual se demuestra que el mismo cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el 21 de Mayo de 2008.

2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que también se encuentra cumplido, en virtud del resultado del Informe, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, el cual corre inserto a los folios (226, 227 Y 228) de la causa, en el cual los funcionarios que lo suscriben declaran que consideran el caso del penado, “FAVORABLE” tomándose en consideración los siguientes aspectos importantes:

a- Se mantiene en su área laboral.
b- Cuanta con el Apoyo familiar primario.
c- Respeta la figura de autoridad.
d- Reforzar en pensamiento reflexivo, seguimiento de normas socialmente aceptadas y hábitos.

3. Igualmente, consta en actas Carta de Conducta emitida por el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, indicando que el penado SERGIO ELADIO LA CRUZ HOCEQUIAS, ha mantenido una CONDUCTA BUENA durante su permanencia en ese centro,

4.- Asimismo corre inserto en el folio (137), los antecedentes penales del referido penado, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el cual se refleja que no registra antecedentes penales, por un hecho distinto al que aquí nos ocupa.

De manera que, visto que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, es por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución ACUERDA otorgar al penado SERGIO ELADIO LA CRUZ HOCEQUIAS, la LIBERTAD CONDICIONAL solicitada, y en consecuencia se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo la Boleta de Excarcelación correspondiente, a los fines de que el referido penado se a puesto en Libertad de inmediato.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, otorga al penado SERGIO ELADIO LA CRUZ HOCEQUIAS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-7.805.991, mayor de edad, hijo de SERGIO DE LA CRUZ Y ENMA HOCEQUIAS, residenciado en la Pomona, Calle 105 B, N° 105 A-111, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y consecuencialmente a los efectos de una óptima rehabilitación del penado se le imponen las siguientes condiciones:

A) Se le impone un régimen de prueba, desde la presente fecha, hasta el día 01-07-2009, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
B) Permanecer en el área laboral, presentar constancia laboral mensualmente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
C) Realizar una selección apropiada de amigos y amistades.
D) Abstenerse de visitar lugares tales como Centros de Juegos de Azar y/o Centros frecuentados por personas solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado.
E) Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas.
F) No comunicarse con la víctima ni con sus familiares.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, líbrese boleta de Excarcelación junto con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. De igual manera notifíquese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como a la defensa de autos y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL SECRETARIO,


ABOG. RÓMULO GARCÍA RUIZ.


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el número 306 -08.

EL SECRETARIO.


Causa N° 3E-516-07.-
JER/liz.-