REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
DECISIÓN No. 385-08 CAUSA No. 3E-158-04

Por cuanto de la revisión realizada a la presente Causa, se observa que corre inserto cómputo con redención de pena, elaborado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2008, y en el mismo se evidencia que el penado NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, portador de la cedula de identidad N° V-4.329.771, cumplió en fecha 16-05-2008 la pena principal que le fue impuesta; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

En fecha 28 de Julio de 2003, el penado NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, es condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO ZULIA.

Igualmente en fecha 13 de Mayo de 2008, este Juzgado recibió Acta de Actualización de Redención, emitida de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que en fecha 14 de Mayo de 2008, se procede a realizar nuevo cómputo con redención de pena.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia del cómputo con redención de pena, realizado por este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2008, que efectivamente, el penado NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, suficientemente identificado, cumplió con la pena principal que le fue impuesta en fecha 16-05-2008.
Es así como el artículo 105 del Código Penal establece que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, lo cual debe aplicarse al presente caso, ya que se observa que efectivamente el penado de actas cumplió la pena principal que le fue impuesta.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de la pena principal, a favor del penado NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la Responsabilidad Criminal, en la presente causa iniciada en contra del penado NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS , venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, mayor de edad, de profesión u oficio Chofer, portador de la cedula de identidad Nº V-4.329.771, hijo de CANDELARIA ROMERO y WILFREDO VIVAS, con domicilio en el Sector 20 de Mayo, calle 8, casa Nº 16-32, Santa Bárbara Estado Zulia, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal. Dejando expresa constancia de que este Juzgado según oficio Nº 1912-08, libró la Boleta de Excarcelación correspondientes, a los fines de que el día 16 de Mayo de 2008, la misma se hiciera efectiva.
Regístrese la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
SECRETARIO (A);

ABG. __________________________.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 385-08. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, a los fines de solicitarles se sirvan dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que exista en contra de dicho Ciudadano por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PCICOTROPICAS, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
SECRETARIO (A);

ABG. _________________________.
















JER/ng.-