REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de Julio de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 305-08 CAUSA N° 3E- 624-07

Por cuanto ya se encuentran consignados todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal, para que este Tribunal se pronuncie si es procedente o no la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al que se encuentra optando el penado JOSÉ ANGEL PALMAR ATENCIO, portador de la Cedula de Identidad N° V.-13.003.511, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 14-11-2007, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al penado JOSÉ ANGEL PALMAR ATENCIO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, cometido en perjuicio de FENG HAO SHUN.

A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado JOSÉ ANGEL PALMAR ATENCIO, no registra Antecedentes Penales, distintos a los relativos al hecho que aquí nos ocupa, según se evidencia de la Constancia, de fecha 24/04/2008, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio noventa y siete (97) de la presente Causa.

De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido penado, no excede de TRES (3) AÑOS, según lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Igualmente corre inserto en la causa Record Conductual relativo al penado de actas JOSÉ ANGEL PALMAR ATENCIO, emitido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en los folios (86 y 87) de la presente Causa, donde se evidencia que el mismo, durante su permanencia en dicho centro de reclusión no ha registrado faltas ni sanciones disciplinarias. Así como también se observa Situación Jurídica relativa al ya identificado penado, emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual corre inserta al folio ciento diez (110) de la Causa. También se encuentra en el folio ciento dieciocho (118) de la presente causa Carta de Conducta emitida por dicho Centro de reclusión, donde se observa que el penado José Ángel Palmar Atencio, durante su permanencia como penado dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ha exteriorizado una conducta BUENA.

Asimismo, se evidencia, previa verificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, Oferta de Trabajo suscrita por el Ciudadano ISIDRO PALMAR GONZALEZ, donde se pudo constatar que el referido penado efectivamente tiene Oferta de Trabajo en la empresa de Construcciones-Remodelaciones-Instalaciones-Cerámica-Cielo Raso-Electricidad-Plomería-Pintura-Impermeabilización, ubicada en el Barrio 17 de Diciembre, La Polar, calle 205, casa N° 48N-56.

De igual manera, aparece inserto en los folios ciento dos (102) y siguiente, Informe Técnico Nº 600, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE, a favor del Penado JOSÉ ANGEL PALMAR ATENCIO, en razón de lo siguiente:
1.- Aprendizaje de la experiencia vivida.
2.- Interés laboral.
3.- Primario en el delito.
4.- Metas viables.
5.- Apoyo familiar atento, por lo que se consideró APTO, para la medida solicitada.
Y por último, se observa en el folio setenta y ocho (78) de la causa, el compromiso previo del ya identificado penado, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le sean impuestas por este Juzgado, en esta decisión.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JOSÉ ANGEL PALMAR ATENCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 494 eiusdem, las siguientes obligaciones:

1. No salir de la Ciudad, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2. No cambiar de residencia, sin hacerlo del conocimiento a este Tribunal.
3. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5. Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS.
6. No portar armas de fuego.
7. No acercarse a la victima
8. Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y UN (1) DÍA, que es el lapso correspondiente al tiempo que le falta por cumplir de pena, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JOSÉ ANGEL PALMAR ATENCIO, portador de la Cedula de Identidad N° V-13.003.511, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 29-03-1974, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, sector La Polar, calle principal, casa S/N, Municipio San Francisco Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena su inmediata Libertad, librando la boleta de EXCARCELACIÓN, a través de oficio dirigido a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado antes identificado. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las boletas de notificación correspondiente. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN. EL SECRETARIO,

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N°305-08, y se libraron los oficios correspondientes.- EL SECRETARIO,

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

JER/ng.-