REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
DECISIÓN No. 384-08 CAUSA No. 3E-680-08

Por cuanto de la revisión realizada a la presente Causa, se observa que corre inserto cómputo con redención de pena, elaborado por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2008, y en el mismo se evidencia que el penado YOHAN ENRIQUE VALENCIA BRACHO, portador de la cedula de identidad N° V-16.921.041, cumplió en fecha 13-07-2008 la pena principal que le fue impuesta; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

En fecha 25 de Marzo de 2008, el penado YOHAN ENRIQUE VALENCIA BRACHO, es condenado por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MAGALI JOSEFINA GARCÌA.
Asimismo se evidencia que en fecha 22 de Mayo de 2008, es recibido por Distribución, ante este Despacho la Causa seguida en contra del penado YOHAN ENRIQUE VALENCIA BRACHO, por lo que en fecha 30-05-2008, se procede de conformidad con lo establecido en al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y se realiza el Cómputo de Pena que se corresponde.
Igualmente en fecha 11 de Junio de 2007, este Juzgado recibió Acta de Redención, emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que en fecha 13 de Junio de 2008, se procede a realizar nuevo cómputo con redención de pena.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia del cómputo con redención de pena, realizado por este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2008, que efectivamente, el penado YOHAN ENRIQUE VALENCIA BRACHO, suficientemente identificado, cumplió con la pena principal que le fue impuesta en fecha 13-07-2008.
Es así como el artículo 105 del Código Penal establece que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, lo cual debe aplicarse al presente caso, ya que se observa que efectivamente el penado de actas cumplió la pena principal que le fue impuesta.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de la pena principal, a favor del penado YOHAN ENRIQUE VALENCIA BRACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la Responsabilidad Criminal, en la presente causa iniciada en contra del penado YOHAN ENRIQUE VALENCIA BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, de profesión u oficio empacador, portador de la cedula de identidad Nº V-16.921.041, hijo de GLADIS VALENCIA, con domicilio en el Barrio Rafael Urdaneta, kilómetro 18, vía La Concepción, cerca del Abasto por la calle 2, Maracaibo Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de al ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MAGALI JOSEFINA GARCÌA, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal. Dejando expresa constancia de que este Juzgado por auto de fecha 11-07-2008, ordeno librar la Boleta de Excarcelación correspondientes, a los fines de que el día 13 de Julio del 2008, la misma se hiciera efectiva, pues por ser la mencionada fecha día no hábil para este Juzgado, y en garantía de los derechos que amparan a todo penado, se ordeno lo ya referido.
Regístrese la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA;

ABG. MILAGRO MENDEZ.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 384-08. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, a los fines de solicitarles se sirvan dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que exista en contra de dicho Ciudadano por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
SECRETARIA;

ABG. MILAGRO MENDEZ.












JER/ng.-