REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
198° y 149°
Maracaibo, 29 de Julio de 2008

DECISIÓN N° 383-08 CAUSA N° 3E-213-04

Por cuanto se observa que el cómputo realizado por este Juzgado Tercero de Ejecución, en fecha 17-06-2008, en la presente causa seguida en contra del penado ARTURO DEL CARMEN NUÑEZ CRESPO, presenta error en sus cálculos, en razón de falla involuntaria a la hora de calcular el tiempo relativo a la segunda detención sufrida por el penado ya referido, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar un nuevo cómputo de pena a los fines de subsanar el error que se observa.
Se observa en la causa, que en fecha 09 de Noviembre de 2004,el penado ARTURO DEL CARMEN NÚÑEZ CRESPO, fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito ROBO AGRAVADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, una vez que el Juez de ese Tribunal, declarará con lugar la Acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, observándose que por tal hecho, el precitado penado es detenido en fecha 05 de Enero de 2004 y puesto en Libertad en fecha 21 de Enero de 2004, al imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se vislumbra en la Audiencia Preliminar, celebrada en dicha Causa en fecha 12 de Abril de 2004, por el Juzgado Noveno de Control.
Igualmente se observa que el penado incurre en la comisión de otro hecho punible, como fue ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en fecha 18 de Junio de 2004, encontrándose para la fecha, disfrutando de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le había sido acordada por el Juzgado Noveno de Control, por el otro hecho delictivo perpetrado, como fue ROBO AGRAVADO. En razón de estos nuevos hechos, el penado ARTURO DEL CARMEN NÚÑEZ CRESPO, en Audiencia Preliminar de fecha 31 de Agosto de 2004, celebrada en razón de la comisión del segundo delito, se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito, le impone la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, siendo recibida en fecha 05-11-2004, por este Tribunal las actuaciones relativas a la comisión del segundo hecho delictivo (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN).
En este orden de ideas, las actuaciones relacionadas a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que es el segundo delito que comete el penado, son distribuidas al Juzgado Segundo de Ejecución; siendo el caso que este Juzgado Tercero de Ejecución, conoce que la Causa seguida al penado de actas por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, desde el 05-11-2004, de lo cual se observa que quien conoce primero de una de las Causas seguidas en contra de ARTURO DEL CARMEN NÚÑEZ CRESPO, es este Tribunal Tercero de Ejecución, razón por la que el Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 18 de Enero de 2005, ordena la remisión de la Causa que ellos habían recibido, a este Despacho para su posterior acumulación; en razón de ello, en fecha 20 de Enero de 2005, ingresa la causa proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución y se realiza el correspondiente Cómputo con Acumulación de Sentencias, el cual presento error en sus cálculos.
En razón de lo antes indicado, este Juzgado procedió a realizar nuevamente dicha acumulación y a corregir el cómputo, pero es el caso que hubo error en el cálculo del tiempo recluido en la segunda detención, por lo que se procede a subsanar el mismo y a calcular nuevamente los lapsos correspondientes.
Así tenemos que el penado ARTURO DEL CARMEN NUÑEZ CRESPO, previa corrección hecha por este Juzgado, y una vez acumuladas las sentencias que le fueron impuestas, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.
En razón de ello, se procede a realizar el correspondiente cómputo a favor del penado, y se observa que entre el 05 y 21 de Enero del año 2004, estuvo detenido por primera vez, por un tiempo de DIECISÉIS (16) DÍAS; y la segunda detención se practica el fecha 18 de Junio de 2004 y se mantiene hasta la presente fecha (29-07-2008), por lo que ha permanecido recluido en su segunda detención el lapso de CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES Y ONCE (11) DÍAS, siendo el resultado del tiempo total de detención que ha sufrido el penado, CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios cuatrocientos ocho (408) y siguientes, decisión N° 290-07, en la cual se redime a favor del penado ARTURO DEL CARMEN NUÑEZ CRESPO, el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12:00) HORAS. Lapso este, que deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479 numeral 1° y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al total de tiempo detenido sufrido por el penado ya identificado, que es CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISIETE (27) DÌAS, se le suma el tiempo redimido que es UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, para un total de pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, faltándole por cumplir de la pena en total que le fue impuesta, previa acumulación de sentencias, el lapso de CAUTRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y VEINTE (20:00) HORAS.
De manera que cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 23-07-2013, a las veinte horas (20:00h).
Cumplió ¼ parte de la pena, que equivale a dos años, siete meses, tres días y ocho horas, el 06-10-2005, a las veinte horas (20:00h).
Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a tres años, cinco meses, catorce días, diez horas y dieciséis minutos, el 17-08-2006, a las veintidós horas (22:00h) y dieciséis minutos (16:00min).
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a seis años, diez meses, veintiocho días, veintiuna hora y ocho minutos, el 02-02-2010, a las nueve horas (9:00h) y ocho minutos (8:00min).
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, que equivale a siete años, nueve meses y diez días, el 25-01-2011, a las doce horas (12:00h).
Y cumplirá la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, que equivale a dos años, siete meses, tres días y ocho horas, desde que esta termine, el 27-02-2016, a las cuatro horas.
Se deja expresa constancia que el penado ARTURO DEL CARMEN NUÑEZ CRESPO, es REINCIDENTE por delitos de la misma índole, tal como lo señala el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, motivo por el cual es improcedente tramitar a su favor alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que allí se indican, como son trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, lo cual consta en las dos sentencias condenatorias que fueron impuestas al mismo, las cuales rielan en el expediente, así como en la Certificación de Antecedentes Penales que emitiera la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, de fecha 11-01-2007, el cual corre inserto al folio trescientos noventa y cuatro (394) de la presente Causa.
Regístrese la presente resolución, remítase copia certificada de la presente Resolución a la Cárcel Nacional de Maracaibo, la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, notifíquese a la defensa y ordénese el traslado del penado a este Tribunal, para el día 11-08-2008 .
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCON.
SECRETARIO,

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 383-08, y se libraron los oficios ordenados.
SECRETARIO





Causa No. 3E-213.04.-
JER/ng.-