REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
DECISIÓN: Nº 381-08 CAUSA: 3E-094-99
En virtud de las sentencias condenatorias dictadas por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, en contra del penado ARIALDO JESÙS MONTIEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.432.567, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal vigente, acuerda la acumulación de ambas penas y ordena la elaboración del respectivo cómputo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado ARIALDO JESÙS MONTIEL MARTINEZ, fue condenado en fecha 04-07-1995, mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LISBETH COROMOTO GUERRA DE BAEZ. Igualmente se observa que el penado ARIALDO JESÙS MONTIEL MARTINEZ, fue condenado en fecha 16-06-2006, según sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 y 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA FELICIA RIVAS GARCÌA y EL ORDEN PÙBLICO.
Este Tribunal observa que el articulo 97 del Código Penal establece que: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán el caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Penal, establece que “al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la Republica o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”
En consecuencia se procede a acumular ambas penas, de la siguiente manera: se observa que la primera pena que le fue impuesta, es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, y la segunda es de SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que, la segunda pena que le fue impuesta debe convertirse en presidio tal como lo indica el artículo 87 del Código Penal vigente, computando un día de presidio por dos de prisión; en tal sentido, la pena de siete años, siete meses y quince de prisión, quedará convertida en TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12:00) HORAS DE PRESIDIO; a la cual se le aumentara una tercera parte del resultado de la conversión, para sumárselo a los seis años de presidio que le fue impuesta como pena en la primera sentencia y que será tomada como base por ser la relativa al delito más grave, cuya tercera parte es DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, QUINCE (15) DIAS, es decir, se tomara como base, la pena correspondiente al delito más grave, que es de SIES (6) AÑOS DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena, que se convirtió en presidio; por ende la pena definitiva a cumplir por parte del penado ARIALDO JESÙS MONTIEL MARTINEZ, es de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Ahora bien consta en actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 20-02-1993, y en fecha 31-01-1994, se acordó en su favor el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, por lo que estuvo detenido ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS, siendo detenido nuevamente en fecha 30-04-1999, una vez que le fuera revocado el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, estando detenido por el lapso de CINCO (5) MESES Y OCHO (8) DÌAS; y en fecha 01-08-2005, se produce la tercera detención, la cual permanece hasta la presente fecha, una vez que le fuera revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, sin iniciar en ningún momento el Régimen de Prueba que le fue impuesto, por lo que hasta el día de hoy 28-07-2008, lleva detenido DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumados a las dos detenciones sufridas anteriormente por el penado, hace un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS.
En consecuencia, al sumar los lapsos de detención que ha sufrido el penado ARIALDO JESÙS MONTIEL MARTINEZ, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, en tal sentido, le falta por cumplir de ocho años, seis meses y quince días, que es el tiempo correspondiente a la pena impuesta, CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS.
Razón por la cual cumplirá la pena principal el día 27-09-2012.
Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena, que equivale a dos años, un mes, dieciocho días y dieciocho horas, el 30-04-2006, a las dieciocho (18:00) horas, para optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a dos años, diez meses y cinco días, el 17-01-2009, para optar al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a cinco años, ocho meses y diez días, el 12-11-2009, para optar al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las tres cuartas partes ¾ de la pena, que equivale a seis años, cuatro meses, veintiséis días y seis horas, el 08-08-2010, a las seis (6:00) horas, para optar al Beneficio de CONFINAMIENTO.
Y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, por una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, una vez que esta termine, en fecha 15-11-2014.
Se deja expresa constancia que el penado ARIALDO JESÙS MONTIEL MARTINEZ, es REINCIDENTE por delitos de la misma índole, y tal como lo señala el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente tramitar alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que allí se indican, como son trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, todo lo cual consta en las dos sentencias condenatorias que fueron impuestas al mismo, las cuales rielan en el presente expediente.
Regístrese la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la División de Antecedentes Penales, asimismo ordénese el traslado del penado hasta este Juzgado de Ejecución, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el día 05-08-2008, a objeto de notificarlo del presente cómputo. Notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MENDEZ.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 381-08 y se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA,
JR/ng
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