REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Julio de 2008
198º y 149°
RESOLUCIÓN N° 380-08.- CAUSA N° 3E-407-00.-
Visto el oficio N° FMP-13NN°-455 de fecha 03-06-08, emanado de la Fiscalía Décima Tercera con competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, en el cual anexan solicitud de traslado voluntario del penado ANGEL MISAEL MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.685.710; a quien se le sigue causa signada con el N° 3E-407-00, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, ROBO PROPIO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido el primero en perjuicio de las FARMACIAS LA SIERRA, LA MISIÓN, BELLA VISTA DR. PORTILLO, SAAS, HOGAR N° 1 y LOS ESTANQUES, el segundo cometido en perjuicio de JOSE LIONES COLÓN PAYARES, el tercero cometido en perjuicio de JAIME NIETO HURTADO y FARMACIA LOS CIBELES y el cuarto cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, este Juzgado, para resolver, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
I. DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
El oficio N° FMP-13NN°-455 de fecha 03-06-08, emanado de la Fiscalía Décima Tercera con competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, en el cual anexan solicitud de traslado voluntario del penado ANGEL MISAEL MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.685.710, se observa que la misma se fundamenta en que el penado manifiesta que su apoyo familiar se encuentra en esta ciudad de Maracaibo y se les hace difícil trasladarse hasta Barquisimeto, es por lo que solicita el traslado hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo.
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER SOBRE EL PEDIMENTO PLANTEADO:
Una vez analizada la solicitud voluntaria del penado ANGEL MISAEL MORALES RODRIGUEZ, este Tribunal observa al folio 995, acta levantada en la Sala de este Despacho en fecha 11-10-2006, donde el penado de autos expresó: “Me doy por notificado de la decisión Nro. 505-06 de fecha 09-10-06, mediante la cual se me realizan el cómputo con acumulación de pena en la causa seguida en mi contra, así mismo solicito el traslado voluntario hacia el Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira, por medidas de seguridad y allá voy a trabajar y a estudiar, y tengo mi apoyo familiar, y tengo año y medio en los calabozos de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no por castigo sino por medidas de seguridad, y acá no puedo trabajar y así no podré redimir nunca mi pena, es todo”; y en fecha 19-10-06 este Tribunal ordenó el traslado para dicho Centro Penitenciario, el cual no fue realizado.
También se desprende de las actas al folio 1045, oficio N° 006782 de fecha 18-07-07, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo en el cual participan “…los hechos ocurridos el día 17-07-07, en dicha sección con el interno ANGEL MORALES RODRIGUEZ, quien resultó herido levemente en el brazo derecho, espalda y rechazado por los demás reclusos…” y en fecha 12-11-07 fue efectivamente trasladado al Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, como el referido penado lo había solicitado en fecha 11-10-06; en fecha 18-12-07, este penado fue trasladado al Internado Judicial de Trujillo; en fecha 15-01-08, el citado penado fue nuevamente trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA); por razones que se desconocen, y por último, según oficio N° 594-08 de fecha 09-06-08, el penado ANGEL MORALES RODRIGUEZ fue trasladado al Internado Judicial de Yaracuy, donde actualmente se encuentra recluido.
Por lo que de las actas se desprende que el penado hace un año resultó lesionado por la población penal en la Cárcel de Maracaibo, y por cuanto el mismo manifestó en fecha 11-10-06 manifestó que su vida corría peligro en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y, como una de las funciones de este Juzgador, es garantizarle el Derecho a la Vida, a la salud y a la integridad física, al penado ANGEL MORALES RODRIGUEZ, tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución Nacional, y hasta que el penado no exprese, las razones por las cuales ahora manifiesta que su apoyo familiar se encuentra en este Estado y no en el Estado Táchira, como manifestó en fecha 11-10-2006, y haga saber a este Despacho la dirección de habitación de su apoyo familiar, por lo tanto, en este momento, podría poner en peligro la vida de este penado en caso de ordenar su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en razón de la cual lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de traslado del penado ANGEL MISAEL MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.685.710. Decisión que será revisada, en caso de que el penado ratifique su decisión de solicitar el traslado a Maracaibo e informe al Tribunal sobre lo solicitado, ya que el hecho de ser reincidente, por tres (3) sentencias condenatorias y el haber estado en cinco (5) cárceles, indicado la inestabilidad de este penado, Y ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de traslado voluntario del penado ANGEL MISAEL MORALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.685.710, desde el Internado Judicial de Yaracuy a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA (S)
ABG. MILAGROS MENDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 380-08, y se libraron los oficios correspondientes, y se notifico a con las boletas de notificación respectivas.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MILAGROS MENDEZ
CAUSA N° 3E-407-00
JER/lilianis.-
|