REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Julio de 2.008.-
198° y 149°
DECISIÓN No. 374-08.- CAUSA Nº3E-363-06
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y haciendo uso de las facultades que confiere a este Tribunal, el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Ejecución, pasa a resolver tomando en consideración lo siguiente:
El penado JOEL JESÙS GONZALEZ LÒPEZ, fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha 22 de Febrero de 2006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.
Así tenemos que desde la fecha 17-03-2.006, quedo firme la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, y hasta el día de hoy, han transcurrido exactamente DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS, tiempo que supera a la prescripción ordinaria, es decir, la pena impuesta más la mitad de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en virtud de lo cual, habiendo transcurrido el tiempo antes indicado, y en razón de que este es superior al exigido por el ut supra citado artículo 112 del Código sustantivo penal, lo procedente en derecho, vista la pena que fue impuesta, la cual se encuentra evidentemente prescrita, es DECLARAR, como en efecto se hace LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JOEL JESÙS GONZALEZ LOPEZ, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas haciéndole del conocimiento la presente decisión y solicitando sea dejada sin efecto cualquier orden de aprehensión que exista en contra del antes referido ciudadano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del Orden Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fuere impuesta al penado JOEL JESÙS GONZALEZ LOPEZ, venezolano, indocumentado, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 04-08-1987, con último domicilio conocido en el Barrio Las Malvinas, calle La Granja, casa S/N, a cinco metros de la única panadera que hay en el sector, parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal.
Regístrese la presente, notifíquese la presente decisión y ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Zulia, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MENDEZ.
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el Nº 374-08.
LA SECRETARIA,
JER/ng.-
Causa Nº 3E-363-06.-
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