REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
DECISIÓN No. 371-08 CAUSA No. 3E-81-99

Por cuanto de la revisión realizada a la presente Causa, se observa que corre inserto Cómputo con Redención de Pena, elaborado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2007, y en el mismo se evidencia que el penado SAUL ENRIQUE GOTERA DEL MAR, portador de la Cedula de Identidad N° V-14.305.374, cumplió la pena principal que le fue impuesta; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

En fecha 28 de Abril de 1995, el penado SAUL ENRIQUE GOTERA DEL MAR, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos.

Igualmente en fecha 23 de Noviembre de 2007, este Juzgado recibe procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo acta de Actualización de Redención, por lo que en esa misma fecha se procedió a realizar el cómputo de pena correspondiente.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia del Cómputo de Pena, realizado por este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2007, que efectivamente, el penado SAUL ENRIQUE GOTERA DEL MAR, suficientemente identificado, cumplió con la pena principal que le fue impuesta en esa fecha (23-11-2007).
Es así como el artículo 105 del Código Penal establece que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, lo cual debe aplicarse al presente caso, ya que se observa que efectivamente el penado de actas cumplió la pena principal.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de la pena principal, a favor del penado SAUL ENRIQUE GOTERA DEL MAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la Responsabilidad Criminal, en la presente causa iniciada en contra del penado SAUL ENRIQUE GOTERA DEL MAR, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, portador de la cedula de identidad Nº V-14.305.374, hijo de AGUSTIN GOTERA y SORAIDA DEL MAR, con domicilio en el Barrio Negro Primero, sector La Redoma. Avenida 9ª, calle 32ª, casa 32-A-09, Municipio San Francisco Estado Zulia, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal,.
Regístrese la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA;

ABG. LEDA JIMENEZ.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 371-08. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, a los fines de solicitarles se sirvan dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que exista en contra de dicho Ciudadano por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA;

ABG. LEDA JIMENEZ.




























JER/ng.-