REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Julio de 2008
198º y 149°

RESOLUCIÓN N° 366-08.- CAUSA N° 3E-338-06.-
Visto el oficio N° AJ-0828 de fecha 02-05-08, emanado del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana-Táchira, en el cual anexan solicitud de traslado voluntario del penado JUAN PIERO CURSI GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.504.097; a quien se le sigue causa signada con el N° 3E-338-06, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, el primero cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D´ELUYAR PEREZ SILVA y el segundo cometido en perjuicio de ALEXANDER GONZLAEZ RIVERO, en tal sentido, este Juzgado para resolver, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

I. DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

En fecha 09-07-08 se recibió oficio N° AJ-0828 de fecha 02-05-08, emanado del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana-Táchira, en el cual anexan solicitud de traslado voluntario del penado JUAN PIERO CURSI GOMEZ, quien manifiesta que su apoyo familiar se encuentra en Maracay Estado Aragua y se les hace difícil trasladarse hasta Táchira, es por lo que solicita el traslado hacia Tocoron Estado Aragua.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER SOBRE EL PEDIMENTO PLANTEADO:

Una vez analizada la solicitud voluntaria del penado JUAN PIERO CURSI GOMEZ, este Tribunal observa que el apoyo familiar es indispensable para la reinserción del penado a la sociedad, así como para el otorgamiento de beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de pena, y al evidenciarse que efectivamente el penado se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente en el Estado Táchira, tal como lo informó a este Despacho el mismo Centro Penitenciario, el cual corre inserto al folio quinientos doce (512) de la presente causa, y al constar que su apoyo familiar primario reside en el Estado Aragua, tal como se observa en la solicitud de traslado voluntario remitida, este juzgador considera que en los actuales momentos el penado JEAN PIERO CURCI GOMEZ, no cuenta con apoyo familiar alguno en el Estado Táchira, y esta situación imposibilita su reinserción social y el poder optar a alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, pues a la hora de practicar los exámenes de rigor para tal fin, los profesionales designados para la realización del Informe Técnico Psico-social, siempre requieren hacer entrevistas a sus familiares para así conocer y determinar el apoyo con el que cuentan, en tal sentido este Tribunal en ejercicio de las funciones atribuidas por la ley adjetiva penal en su artículo 479 numeral 1°, y en aras de garantizar el la rehabilitación del recluso como un derecho humano, establecido en el artículo 272 de la nuestra Carta Magna, declara con LUGAR lo solicitado por el referido penado, en consecuencia, ordena el traslado del penado JEAN PIERO CURCI GOMEZ desde el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira, donde se encuentra recluido actualmente hasta el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), en virtud de que recluido en el referido centro penitenciario, podrá contar con el apoyo familiar que se requiere para optar a formulas alternativas de cumplimiento de pena y poder garantizar la reinserción social del penado. Y ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de traslado voluntario del penado JEAN PIERO CURCI GOMEZ, en consecuencia, ordena el traslado del penado desde el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira, donde se encuentra recluido actualmente hasta el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron). Por ende se ordena oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia indicándole lo acordado en la presente decisión y solicitándole practique las diligencia pertinentes para cumplir con el mandato judicial señalado, así como también se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira, haciéndole del conocimiento lo aquí decidido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la nuestra Carta Magna.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN. LA SECRETARIA (S)

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 366-08, y se libraron los oficios correspondientes, y se notifico a con las boletas de notificación respectivas.

LA SECRETARIA (S),
JER/lilianis.-