REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 363 -08 CAUSA N° 3E-458-06

Por cuanto ya se encuentran consignados todos y cada uno de los requisitos necesarios, para que este Tribunal se pronuncie si es procedente o no la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al que se encuentra optando el penado WILLIAMS ANTONIO COLINA PRIMERA, portador de la Cedula de Identidad N° V.-5.727.442, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha 15.08.2006, el Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó Sentencia mediante la cual Condenó al Penado WILLIAMS ANTONIO COLINA PRIMERA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no registra Antecedentes Penales, distintos a los relativos al hecho que aquí nos ocupa, según se evidencia de la Constancia, de fecha 02/02/2007, emanadas de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio doscientos quince (259) de la presente Causa.
De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido Penado no excede de TRES (3) AÑOS, según lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia, previa verificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, Oferta de Trabajo suscritas por el Ciudadano ENDER PEDRO GOLINA, en su carácter de Gerente General de la Empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE EL REY C.A, donde se pudo constatar que el referido penado efectivamente labora en la antes señalado empresa.
De igual manera, aparece inserto en los folios (260) y siguiente, Informe Técnico Nº 1.815, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE, a favor del Penado WILLIAMS ANTONIO COLINA PRIMERA, en razón de lo siguiente:
1.- Primario en Cárcel.
2.- Capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad.
3.- Antecedentes laborales y ubicación concreta de empleo.
4.- Aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de evitar la reincidencia por temor a la reclusión.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penados WILLIAMS ANTONIO COLINA PRIMERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 494 eiusdem, las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Ciudad o lugar de residencia, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2.- No cambiar de residencia, sin hacerlo del conocimiento a este Tribunal.
3.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS.
6.- No portar armas de fuego.
7.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado WILLIAMS ANTONIO COLINA PRIMERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de Nacimiento 24.12.1959, de profesión u oficio Comerciante, hijo de PEDRO ANTONIO COLINA Y TEOLINDA PRIMERA HERNANDEZ, residenciado en la Av. Intercomunal, Las Morochas, N° 2-21, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al Penado. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo la respectiva Boleta de Excarcelación, y Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las Boletas de Notificación correspondiente. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ.
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 363-06, y se libraron los oficios correspondientes.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ

JER/liz.-
Causa 3E-458-06