REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
198° y 149°
Maracaibo, 15 de Julio de 2008

DECISIÓN N°352-08 CAUSA N° 3E-294-05
De conformidad con los artículos 482 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral Primero del Artículo 479, Ejusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado JUAN VICENTE COBIS OCAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V-NO PORTA, en los siguientes términos:
Tenemos que el penado JUAN VICENTE COBIS OCAMPO, fue condenado por el Tribunal Quinto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por el delito de ROBO IMPROPIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 458 concordante con el ordinal 6° del artículo 77 y ordinales 3° y 4° del artículo 455 concordantes con los artículos 86 y 87 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA CONCEPCION BRACHO GONZALEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ GARCÍA.
Ahora bien consta en actas que el penado de autos, fue detenido en fecha 25-11-2004, por lo que hasta el día de hoy, en la elaboración del presente cómputo, se evidencia que el mismo lleva recluido, un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DÍAS.
Asimismo corre inserto en la Causa, Acta de Redención de fecha 18-06-2007, donde se redimió a favor del penado JUAN VICENTE COBIS OCAMPO, el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES. También corre inserta Actualización de Redención de fecha 10-07-2008, e indica que la Redención del nuevo tiempo es de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS, DOCE (12) HORAS, lo cual arroja un total de la sumatoria de Redención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS, DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de detención que ha sufrido el penado, hace un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS, DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir de la pena impuesta, que es SIETE (07) AÑOS, CUATRO 804) MESES DE PRESIDIO, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, DOCE (12) HORAS.
En tal sentido, se observa que el penado JUAN VICENTE COBIS OCAMPO, cumplirá la pena principal que le fue impuesta el 09-05-2010 A LAS DOCE (12) HORAS.
Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a cuatro años, el 29-11-2007 A LAS DOCE (12) HORAS, para optar al Beneficio de Libertad Condicional.
Cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que equivale a cuatro años y seis meses, el 09-07-2008 A LAS DOCE (12) HORAS, para optar al Beneficio de Confinamiento.
Cumplirá la Sujeción a la Vigilancia, es decir una cuarto (1/4) parte adicional a la pena principal, que equivale a un año, diez meses, el día 09-03-2012 A LAS DOCE HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo y Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo Copia Certificada del presente Cómputo.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA (S),

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ.
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No.352-08, se oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo las Boletas de Notificación a la Fiscalia Vigésimo Séptima (27) del Ministerio Publico y a la Defensora Pública N° 9° Abg. Paula Villalobos, y se Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ





JER/lilianis.-