REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

CAUSA No. 3E-203-01 DECISIÓN No. 333-08

Por cuanto este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado JOSÈ RUBEN URDANETA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.872.228; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:

I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

Este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Actas de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado JOSÈ RUBEN URDANETA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.872.228.
En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo, emitida en fecha 04-04-2008, por el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, en la cual se evidencia, que el penado JOSÈ RUBEN URDANETA QUINTERO, se desempeño como chofer de transporte público en la Ruta de la Limpia, en el lapso comprendido entre el 25-09-2004, hasta el 25-09-2007, por lo cual se evidencia un lapso de tiempo efectivamente laborado de TRES (3) AÑOS; en la misma también se evidencia un tiempo laborado por el penado 26-09-2007 hasta el 04-04-2008, evidenciándose un tiempo laborado de SEIS (6) MESES y OCHO (8) DÌAS, por lo que el tiempo total laborado es de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y OCHO (8) DÌAS.
En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.

Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales, desempeñadas por el penado JOSÈ RUBEN URDANETA QUINTERO, durante el disfrute del Beneficio de Régimen Abierto, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancia referida, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado JOSÈ RUBEN URDANETA QUINTERO, laboró efectivamente, el lapso de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y OCHO (8) DÍAS, es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y CUATRO (4) DÍAS.
Igualmente, por cuanto se observa que este Tribunal, mediante resolución No. 230-08, de fecha 12-05-2008 corrige el cómputo de pena relativo al penado de actas, y en el mismo indica que la redención correcta es la relativa al lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y TRES (3) DÌAS, la cual debe sumarse a la redención aquí tratada, es decir a la correspondiente a UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, sumatoria que da un total de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos (hoy artículo 405), cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de XIOMARA SEMPRUN SEMPRUN. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado JOSÈ RUBEN URDANETA QUINTERO, portador de la cedula de identidad N° V-11.872.228, el lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, que sumados a la redención previamente acordada por este Tribunal, correspondiente al lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y TRES (3) DÍAS, alcanza una sumatoria de TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (7) DÍAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así actualizada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Se deja expresa constancia de que en el acta de redención emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se evidencian tres tiempos laborados, por lo que el primero, relativo al lapso entre el 21-05-2004 y el 23-09-2004, el mismo no puede tomarse en consideración, ya que no se encuentra acreditado en las actas, a través de la constancia de trabajo que se requiere para tal fin.
Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA;

ABG. LEDA JIMENEZ.

misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 333-08.

LA SECRETARIA;

ABG. LEDA JIMENEZ

Causa No. 3E-203-01
JER/ng.-