REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 329-08 CAUSA N° 3E-672-08.-

Revisada como ha sido la presente causa, correspondiente al penado JORGE LUIS CASANOVA MORENO, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-672-08, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 28-03-08, el penado JORGE LUIS CASANOVA MORENO fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SALVADOR CHIRINOS VIRLA.
Ahora bien, en fecha 12-05-08, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado un nuevo Informe Técnico al referido penado, en virtud de cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento o no del Beneficio de Régimen Abierto. En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 744, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. JOSÉ VILLALOBOS, Psic. MARICARMEN BARRIOS y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de: Inmadurez emocional e impulsividad, poco sentido de responsabilidad, manejo flexible de normas y valores sociales, limitado nivel de autocrítica, baja disposición de cambio, desinterés en el ámbito académico y laboral, planes de vida poco coherentes, dificultad de adaptación a situaciones nuevas y poco respeto a figuras de autoridad, por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es infalible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 21-10-2007, según se evidencia en computo de fecha 02 de Mayo 2008, el cual corre inserto a los folios quinientos catorce (514) y siguiente, la ley exige los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.

D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado JORGE LUIS CASANOVA MORENO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JORGE LUIS CASANOVA MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-04-87, titular de la cédula de identidad N° 20.147.442, hijo de Jorge Casanova y Mery Moreno, residenciado en el Barrio Panamericano, casa N° 81-22, Avenida 79 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Departamento de Alguacilazgo a los fines de hacer efectivas las correspondientes Notificaciones. Registre. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA (S),

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 329-08, se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA (S)
Causa N° 3E-672-08
JER/lilianis.-