REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
DECISIÓN No. 332 -08 CAUSA No. 3E-660-08
Por cuanto de la revisión realizada a la presente Causa, se observa que corre inserto Cómputo con Redención de Pena, elaborado por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2008, y en el mismo se evidencia que el penado ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, portador de la Cedula de Identidad N° V-17.626.908, cumple en esta misma fecha la pena principal que le fue impuesta; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el penado ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, es condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión de l delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se evidencia que en fecha 24 de Marzo de 2008, es recibido por Distribución, ante este Despacho la Causa seguida en contra del penado ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, y en fecha 16.10.2003 declara en Estado de Ejecución, por lo que en fecha 3.04.2008, se procede de conformidad con lo establecido en al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y se realiza el Cómputo de Pena que se corresponde.
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia del Cómputo de Pena, realizado por este Juzgado en fecha 10 del presente mes y año, que efectivamente, el penado ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, suficientemente identificado, cumplió con la pena principal que le fue impuesta.
Es así como el artículo 105 del Código Penal establece que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, lo cual debe aplicarse al presente caso, ya que se observa que efectivamente el penado de actas cumplió la pena principal.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de la pena principal, a favor del penado ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, por lo que se ordenó Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo ordenando la Libertad Inmediata del penado antes mencionado, remitiendo la Boleta de Excarcelación correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la Responsabilidad Criminal, en la presente causa iniciada en contra del penado ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.626.908, hijo de Riofer Antonio Sther y Joana María Chourio (d), con domicilio en la Calle La Conquista, Casa Seca, Municipio Sucre del Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedando sujeto a la pena accesoria relativa a la sujeción de la Vigilancia por parte de la Autoridad, por una quinta parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el 15-04-2009, a las Doce (12:00) horas de la noche. ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA SUPLENTE;
ABG. LEDA JIMENEZ.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 332 -08. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, a los fines de solicitarles se sirvan dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que exista en contra de dicho Ciudadano por la comisión del delito por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo y se Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo la Boleta de Excarcelación correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE;
ABG. LEDA JIMENEZ
JER/liz
Causa N° 3E-660-08
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