REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
198° y 149°
Maracaibo, 10 de Julio de 2008

DECISIÓN N°325-08 CAUSA N° 3E-660-08
De conformidad con los artículos 482 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral Primero del Artículo 479, Ejusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado ADALBI RAMÒN STHER CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-17.626.908, en los siguientes términos:
Tenemos que el penado ADALBI RAMÒN STHER CHOURIO, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal (hoy articulo 278), cometido en perjuicio del ORDEN PÙBLICO.
Ahora bien consta en actas que el penado de autos, fue detenido por primera vez en fecha 08-10-2002, una vez que fuera acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso que en fecha 27-05-2004, le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5°, permaneciendo, recluido un lapso de UN (1) AÑO SIETE (7) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS. Se observa que en fecha 14-03-2005, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Revoca la Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad, por observar el incumplimiento de la obligaciones que le fueron impuestas por dicho Juzgado, librando la Orden de Aprehensión correspondiente, la cual se hace efectiva en fecha 09-10-2006, por lo que desde la antes citada fecha hasta la presente (10-07-2008), su lapso de reclusión es UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y UN (1) DÍA, por lo que el tiempo total de pena cumplida, reflejado en el resultado de la suma de las detenciones sufridas por el penado, es de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES VEINTE (20) DIAS.
Asimismo corre inserto en la Causa, Acta de Redención de fecha 10-07-2008, en la cual se Redimió un lapso de SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DÌAS y DOCE (12:00) HORAS, que sumado al tiempo de detención, hace un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, DOCE (12) DÌAS y DOCE (12:00) HORAS.
En tal sentido, se observa que el penado ADALBI RAMÒN STHER CHOURIO, ya cumplió la pena que le fue impuesta, la cual fue de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN, en virtud de la Redención por el Trabajo que fue acordada por este Juzgado en esta misma fecha, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del mismo. Quedando sujeto a la pena accesoria relativa a la sujeción de la vigilancia por parte de la Autoridad, por una quinta parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el 15-04-2009, a las doce (12:00) horas. Y ASI SE DECIDE.

Registre la presente decisión. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo la Boleta de Excarcelación correspondiente, a los fines de que el penado de actas sea puesto en Inmediata Libertad.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 325-08, se oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo los Boletas de Notificación a la Fiscalia Vigésimo Séptima (27) del Ministerio Publico y al Defensor Publico Vigésimo Séptimo (27) ABOG. ARMANDO RIVERA, y se Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo la Boleta de Excarcelación correspondiente.-


SECRETARIA,










JER/ng.-
Causa N° 3E-660-08.-