REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 323-08 CAUSA N° 3E-634-08

Por cuanto ya se encuentran consignados todos y cada uno de los requisitos necesarios, para que este Tribunal se pronuncie si es procedente o no la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, al que se encuentra optando el penado JAFET DE JESÚS MONTILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.394.362, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 10-08-2007, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al penado JAFET DE JESÚS MONTILLA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 82 Ejusdem (vigente para la fecha de comisión del delito), cometido en perjuicio de la Estación de Servicio Barbacoa.
A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado JAFET DE JESÚS MONTILLA, no registra Antecedentes Penales, distintos a los relativos al hecho que aquí nos ocupa, según se evidencia de la Constancia, de fecha 14/02/2007, y recibida por ante este Despacho en fecha 27-05-2008 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserta a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la presente Causa.

De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido Penado no excede de TRES (3) AÑOS, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia, a los folios Cincuenta y cuatro (54) y Cincuenta y cinco (55) de la Causa, Acta de Registro de la Firma Unipersonal “SISTEMAS Y SERVICIOS JAIHOM” siendo el dueño el Penado de autos, asimismo, al folio Cincuenta y Seis (56) consta recibo de luz con la dirección de la Firma Unipersonal, a nombre del Ciudadano Penado JAFET MONTILLA, el cual fue verificado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose dicha verificación al Folio Sesenta y tres (63) de la presente Causa, resultando la misma POSITIVA, siendo correcta la dirección y corroborando que el Penado mencionado Ut Supra es el dueño de dicha Empresa..

De igual manera, corre inserto en los folios Sesenta y cinco (65) y Sesenta y seis (66) de la presente Causa, Informe Técnico Nº 324, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE, a favor del Penado JAFET DE JESÚS MONTILLA, en razón de lo siguiente: Primario en el delito, apoyo familiar de tipo contentivo, hábitos de trabajo establecidos, disposición al cambio.

Y, por ultimo se evidencia en el folio Cuarenta y Ocho (48) de la Causa, el compromiso previo con las obligaciones que le serán impuestas al hoy penado.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JAFET DE JESUS MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 494 eiusdem, las siguientes obligaciones:

1. No salir de la Ciudad o lugar de residencia, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
4. Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS.
5. No portar armas de fuego.
6. No acercarse a las victimas.
7. Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JAFET DE JESÚS MONTILLA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.394.362, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-02-74, mayor de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Homero Montilla y Cira Peña, residenciado en El barrio El Callao, Avenida 49J, N° 167-77, al lado de La Proveeduría JAIHAM, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al Penado y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las Boletas de Notificación correspondientes. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ.


En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 323-08, y se libraron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ.






JER/mla*.-