REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA N ° 3E-689-08 DECISIÓN N°-301-08
Firme como ha quedado el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22-05-2008, en contra del penado CARLOS DANIEL UZCATEGUI VALECILLOS, Indocumentado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en estado de ejecución la sentencia y pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 Ejusdem.
Así tenemos que, el penado CARLOS DANIEL UZCATEGUI VALECILLOS, fue condenado a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los ordinales 3º y 4º del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de SANTIAGO JOSÈ MORALES.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido la primera vez en fecha 01-06-2000, siendo el caso, que el fecha 11-07-2000, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se ordenó en esa oportunidad la Libertad Inmediata del hoy penado, permaneciendo recluido en esa oportunidad UN (1) MES y DIEZ (10) DÌAS. Igualmente se observa, que en fecha 30-11-2004, se produce la segunda detención del penado Carlos Daniel Uzcategui, siendo ordenada su Libertad en fecha 08-12-2004, permaneciendo recluido por el lapso de OCHO (8) DÌAS. Y por ultimo, la tercera detención se produce en fecha 18-03-2008, permaneciendo recluido hasta la presente fecha, por lo que desde el 18-03-2008 hasta el día de hoy (01-07-2008), fecha en la que se elabora el presente cómputo, lleva recluido un lapso de TRES (3) MESES Y TRECE (13) DÌAS.
En tal sentido, este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo total de detención que ha sufrido el penado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la suma de las tres detenciones sufridas por el hoy penado, arroja un total de pena cumplida de CINCO (5) MESES y UN (1) DÌA, faltándole por cumplir de tres años, que es el tiempo correspondiente a la pena impuesta, DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTINUEVE (29) DÌAS.
De manera que cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 30-01-2011.
Cumplirá ¼ parte de la pena, que equivale a nueve meses, el 30-10-2008, para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cumplirá Una Tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a un año, el 30-01-2009, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a dos años, el 30-01-2010, para optar al Beneficio de Libertad Condicional.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es dos años y tres meses, el día 30-04-2010.
Regístrese la presente resolución, y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Impóngase al penado de la presente, estando debidamente asistido por su Defensa, la cual se solicitará a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción, por cuanto dicho penado fue asistido durante el proceso, por la Defensora Pública Nº 2, ABOG. ELIZABETH CHIRINOS; también se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del presente cómputo y solicitando el traslado del penado CARLOS DANIEL UZCATEGUI VALECILLOS, a este Tribunal para el día 08-07-2008, a las once (11:00) de la mañana. Igualmente se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ante referido penado, a los fines legales consiguientes.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN,
EL SECRETARIO,
ABOG. RÒMULO JOSÈ GARCIA RUIZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 301-08, se libraron las boletas de notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas las mismas; y se libraron los oficios correspondientes debidamente ordenados en la presente Resolución.
SECRETARIO.
JER/ng.-
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