REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de Julio de 2008
198° y 149°

Resolución N° 299 - 08 CAUSA N° 3E-635-08

Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado ELI JOSEPH MORENO RINCON, titular de la cédula de identidad N° V- 20.276.698, natural de Maracaibo, hijo de PAULO QUIÑONES Y LILI MORENO RINCON, residenciado en el Sector El Bajo, Av. 15, Calle 16, Casa S/N, Maracaibo, estado Zulia; en la Causa signada con el N° 3E-635.08, en la cual requiere el Beneficio de Destacamento de Trabajo, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 23 de Noviembre de 2007, el penado de autos fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la aplicación de la circunstancia agravante, prevista en el ordinal 7° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el referido penado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establecen las condiciones necesarias para el otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, tales como, el Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional… El destino al trabajo fuera del establecimiento podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un cuarta parte de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5) Que haya observado buena Conducta. Este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

En fecha 27 de Mayo de 2008, este Juzgado recibió el Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por el Lic. José Villalobos, la Abg. Lisbeth Montiel y la Psic. Elaine González, en el cual emiten un Pronóstico DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: Autocrítica negativa ante el delito – Situación normativa y valorativa disfuncional- Rasgos de inmadurez- Apoyo familiar carente de contención- Metas poco consistentes- Escaso nivel reflexivo; por lo cual no es considerado apto para la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena solicitada.

En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe una causal de improcedencia como lo es el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, con en efecto se hace la solicitud de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ELI JOSEPH MORENO RINCON, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ELI JOSEPH MORENO RINCON, anteriormente identificada, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de notificar a las partes de la presente Decisión y ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que coordine el traslado del penado de autos, con las seguridades del caso hasta la sede de este Juzgado el día lunes 07 de Julio de 2008, a las 09:00 de la mañana. Por otra parte se acuerda oficiar al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de solicitar los la realización del Informe Técnico al penado de autos, quien opta a la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto desde el día 7 de Mayo de 2008. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

EL SECRETARIO,

Abog. ROMULO GARCIA RUIZ

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 299-08 y se libraron oficios N° 2442, 2443, 2444 -08


EL SECRETARIO



JR/liz
CAUSA No. 3E-635-08