REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Julio de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN No 470-08 CAUSA N° 2E-025-06

Visto que el penado LINO ALFONSO RINCON PEROZO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 21.076.193, Natural de Maracaibo Estado Zulia, profesión u oficio Soldador, estado civil soltero, hijo de Milagros Perozo y de Lino Rincón, domiciliado en el barrio Haticos II, a cuatro cuadras de la Iglesia La Asunción, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS CASTILLO; el mismo opta al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, y en tal sentido señala:
“El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 688-07, de fecha 15-11-07 en la cual se elaboro el computo con redención, que el penado LINO ALFONSO RINCON PEROZO, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 29-01-08. Asimismo, se observa del registro de antecedentes penales que el mismo solo registra la condena objeto de la presunta causa. Igualmente se observa del INFORME TECNICO Nro. 100 y 97 de fecha 22-05-08 y 19-05-08 respectivamente los cuales corren insertos a los folios (400,447) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04 del estado Trujillo al penado antes identificado que el mismo se encuentra APTO para el beneficio solicitado en virtud de contar con:

* Cuenta con apoyo Familiar
* Posee autocrítica con respecto a eventos negativos de su vida pasada
* Cuenta con apoyo Moral y espiritual en el Estado Trujillo
* Cuenta con alta disposición de cumplir con el tratamiento para su rehabilitación

Por otro lado, se evidencia que el ciudadano LINO ALFONSO RINCON PEROZO, no ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, todo lo cual con lleva a esta Juzgadora a determinar que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para el beneficio solicitado, razón por la cual lo procedente en Derecho es acordar el beneficio de Régimen Abierto, ordenando su ingreso al Centro De Rehabilitación“Impacto De Dios En El Mundo”, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado LINO ALFONSO RINCON PEROZO, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Trujillo y del País sin autorización por escrito del Tribunal de Ejecución que le corresponda.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

• Mantener estabilidad Laboral y presentar ante el Juzgado asignado cada sesenta (60) días constancia laboral.

• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado LINO ALFONSO RINCON PEROZO, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 721.076.193, Natural de Maracaibo Estado Zulia, profesión u oficio Soldador, estado civil soltero, hijo de Milagros Perozo y de Lino Rincón, domiciliado en el barrio Haticos II, a cuatro cuadras de la Iglesia La Asunción, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS CASTILLO. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director Del Internado Judicial del Estado Trujillo, a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nro. 04 Del Estado Trujillo al Juez Tercero de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a la Fiscalia 27° del Ministerio Público y la Defensa del referido penado, remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA JULIA ZERPA

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nro. 470-08 y se oficio bajo los Nros. 4530-08, 4531-08, 4532-08, 4533-08 y 4534-08.
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA JULIA ZERPA