REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 31 de Julio de 2008
198° y 149°


RESOLUCIÓN No 531-08 CAUSA N° 2E-232-08

Analizada la presente causa seguida en contra del penado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, titular de la cedula de identidad No. 15.464.316, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1982, Estudiante, soltero, hijo de Luis Araujo y de Maria Prieto, residenciado en el Barrio Bello Monte, avenida 44, calle 126, casa N° 126C-31, entrando por la Cauchera Ramírez, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS OCANDO y EL ORDEN PUBLICO; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, titular de la cedula de identidad No. 15.464.316, fue condenado mediante Sentencia N° 1046-08, de fecha 27-03-08, dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS OCANDO y EL ORDEN PUBLICO.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (105) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, titular de la cedula de identidad No. 15.464.316.

Consta igualmente en el folio (99) verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De igual manera se evidencia al folio (104) INFORME TÉCNICO N° 739 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

Disposición al cambio.
Hábitos de trabajo.
Aprendizaje positivo de la experiencia vivida.
Apoyo familiar orientado.
Motivación al logro de metas.

De igual forma al folio (116) se evidencia la Constancia de Conducta del penado, la cual indicia que desde el ingreso del mismo hasta la presente fecha el mismo no ha observado Sanción Disciplinaria. Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO, para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Por otro lado, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS OCANDO y EL ORDEN PUBLICO, por lo que la conducta no excede de tres años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.

Asimismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes trascrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo de conflictos.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penada RONY RICARDO ARAUJO PRIETO, titular de la cedula de identidad No. 15.464.316, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1982, Estudiante, soltero, hijo de Luis Araujo y de Maria Prieto, residenciado en el Barrio Bello Monte, avenida 44, calle 126, casa N° 126C-31, entrando por la Cauchera Ramírez, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo Estado Zulia quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS OCANDO y EL ORDEN PUBLICO, y por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, para lo cual se acuerda librarle la correspondiente Boleta de Excarcelación; e igualmente se establece como lapso de régimen de prueba estableciéndose como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación, noticiándole al penado que deberá comparecer por ante este Juzgado el día 04-08-2008, a las (09:20 AM), para darse por notificada de la presente Resolución, asimismo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión, Asimismo se remite Boleta de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 531-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros: 4988-08, 4989-08 y 5000-08.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA






ARHH/ep
Causa No. 2E-232-08.-