REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de Julio de 2008
198º Y 149º


RESOLUCIÓN No. 528-08 CAUSA No. 2E-58-99



Revisada como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del penado HEDNEY ELLERY CHIRINO MORA, este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:
El penado HEDNEY ELLERY CHIRINOS MORA, venezolano, natural de San Carlos, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.901.545, hijo de Elisaul Chirinos y Nelly Mora, residenciado en: la Urbanización la Popular, Sector 12, casa 21, a 50 metros del Liceo Batalla Naval del Lago, Maracaibo Estado Zulia, fue condenado en fecha 12-04-1999, por el Juzgado extinto Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DIANTONIO JOSE CHOURIO.
Ahora bien, establece el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal lo siguiente:
Las penas prescriben así:
1º Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
En tal sentido observa esta juzgadora que de acuerdo a la norma sustantiva transcrita anteriormente, en la presente causa se encuentran llenos los extremos de ley para declarar la PRESCRIPCIÒN DE LA PENA, toda vez que desde la fecha en que quedo firme la Sentencia dictada en contra del penado HEDNEY ELLERY CHIRINO MORA, hasta la presente fecha han transcurrido Nueve (09) AÑOS DOCE (04) DIAS, tiempo éste superior y necesario para que pueda operar la prescripción de la pena en la presente causa, computo este que resulta de la suma del tiempo de la pena a cumplir es decir SEIS (06) AÑOS, mas la mitad del mismo que sería TRES (03) AÑOS, lo que da un total de NUEVE (09) AÑOS, por lo que queda demostrado que efectivamente en la presente causa la pena se encuentra PRESCRITA por cuanto ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador, en consecuencia y en virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar la PRESCRIPCIÒN DE LA PENA a favor del penado HEDNEY ELLERY CHIRINO MORA, plenamente identificado, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con los artículos 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÒN DE LA PENA a favor del penado HEDNEY ELLERY CHIRINO MORA, venezolano, natural de San Carlos, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.901.545, hijo de Elisaul Chirinos y Nelly Mora, residenciado en: la Urbanización la Popular, Sector 12, casa 21, a 50 metros del Liceo Batalla Naval del Lago, Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese la presente Decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA JUILIA ZERPA
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 528-08.