REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
198° Y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, Lunes veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y media del medio día (12:a.m.), previa hora de espera para la comparecencia de las partes para llevar a efecto la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada como ha sido la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la ciudadana Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, la Secretaria Abog. ROSA JULIA ZERPA, y de la presencia del penado: LIYERSON DANIEL VILLEGAS DELUQUEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bedel, titular de la cédula de identidad No. V-18.120.603, hijo de Edy Maria de Luque y de Carlos Daniel Villegas Castillas, quien fija como residencia: Barrio Torito Fernández, avenida 111B, casa N° 79F-72, cerca del el abasto La Cachaca, Maracaibo, Estado Zulia, y actualmente pernoctando en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en compañía de la ABOG. BARBARA PALACIOS, Defensora Publica del penado, la Fiscal Vigésima Séptima del Régimen Penitenciario del Ministerio Público Abog. MARTHA TORRES. Acto seguido la defensa pública solicita la palabra y concedida como fue expuso: Renuncio a la presencia del delegado de Pruebas en el presente acto. En tal sentido se ordena dar inicio a la Audiencia Oral, en virtud del incumplimiento de las obligaciones inherentes al Beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento ( Destacamento de trabajo) y asimismo la inquietud del penado de manifestar y aclarar dicha situación; de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 del Código Orgánico Procesal penal , a los fines de resolver la situación antes planteada, Acto Seguido se le concede la palabra al penado LIYERSON DANIEL VILLEGAS DELUQUEZ: quien impuesto del Precepto Constitucional expuso: “ Yo me fugue porque me amenazaron de muerte, y me dijeron que si decía algo mataban a mi mama, yo no le quise decir nada a mi mama para no preocuparla, quiero que me incluyan en la acta de redención ya que nunca me hicieron acta de redención yo he trabajado en el Reten el Marite y en la cárcel Nacional de Maracaibo, asimismo quiero que me trasladen a otro internado Judicial, por cuanto mi vida corre peligro. es todo.” Acto Seguido se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada: MARTHA SOLEDAD TORRES, quien expone Ciudadana Jueza, ya hay una decisión definitiva del tribunal y no se puede hacer nada al respecto, solo optara al Beneficio de confinamiento, asimismo solicito se oficie a la cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que el penado sea incluido en la próxima acta de redención y remita a este Despacho constancia de trabajo del penado, asimismo oficié al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que remita constancia de Trabajo del penado de autos y de igual manera se ordene el traslado lo mas pronto posible del penado a otro internado por la seguridad de su vida. Es todo; Igualmente se le concede la palabra al Defensor Publico Abog. BARBARA PALACIOS, quien expone: Solicito una reconsideración en relación a la revocatoria del Beneficio de Destacamento de trabajo y decida de acuerdo a lo expuesto por mi defendido, asimismo solicito se oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Reten el Marite a los fines solicitando constancia de trabajo de mi defendido, asimismo sea incluido en la próxima acta de redención, de igual manera que el penado sea trasladado con carácter de urgencia a otro internado Judicial por su seguridad, por cuanto su vida corre peligro. Es todo”. “Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes y analizadas cada una de ellas, esta Juzgadora considera necesario hacerle en primer lugar la advertencia al penado sobre el contenido del articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto por decisión N° 593-07,, de fecha 01-10-07, este Tribunal se le revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ACUERDA NEGAR LA RECONSIDERACIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: LIYERSON DANIEL VILLEGAS DELUQUEZ: en virtud de que el penado se fugo de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y haber incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal y solo opta el beneficio de confinamiento, asimismo ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de que remita a este Despacho con carácter de urgencia, constancia de Trabajo, asimismo y sea incluido en la próxima acta de redención al referido penado, de igual manera se ordena girar las instrucciones necesarios a fin de que el penado sea trasladado a otro internado judicial por medidas de seguridad por cuanto su vida corre peligro. Se deja constancia que el Tribunal motivará la presente decisión por auto separado bajo el No 519- 2008.
De igual manera se deja constancia que las partes quedaron notificadas de las obligaciones aquí impuestas. Culmina la Audiencia siendo la (1:30) am. Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman. -


LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

EL PENADO



LIYERSON DANIEL VILLEGAS DELUQUE:



La DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. BARBARA RIVERO,


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. MARTHA TORRES.



LA SECRETARIA


ABOG. ROSA JULIA ZERPA,

En esta misma fecha se dio cumpliendo a lo ordenado y se registró la presente audiencia bajo decisión No.519-08.

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA JULIA ZERPA,


CAUSA Nº 2E-029-06.
ARH/jp