REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de JULIO de 2008
198° y 149°



RESOLUCIÓN No 510-08 CAUSA Nº 2E-029-05


En virtud que la penada ANEVIS COLINA, Indocumentada, de nacionalidad Colombiana, Natural de Maicao, de de estado civil Soltera, de profesión u ocupación Oficios del Hogar, hijo de MANUEL COLINA y de EMELDA AYALA, residenciada en el Barrio 5 de Marzo, calle San Benito, casa S/N Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, recluida actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino LIC. ALEXANDRA ELIA DE MOLINA, quien fue condenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Zulia, actuando como Tribunal con Escabinos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman la presente causa que este tribunal mediante Resolución No. 201-07 de fecha 12-04-2007, acordó el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor de la sentenciada antes identificada.

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1.- Que la penada no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro dla penada, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa de la Resolución No. 254-08, de fecha 25-04-2008 en la cual se elaboro el computo Legal con Redención de Pena que la penada ANEVIS COLINA, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 27-04-2008. Asimismo se evidencia de las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES que el mismo informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división, solo aparece registrada la pena que le fuese impuesta con ocasión a la presente causa. Igualmente se observa del INFORME EVALUATIVO de fecha 03-07-2008, recibido ante este tribunal el día 14-07-2008 practicado por el Equipo adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “LIC. ALEXANDRA ELIA DE MOLINA, a la penada ANEVIS COLINA que el pronóstico se emite FAVORAB.LE, en razón de:

• Aprendizaje de la experiencia
• Autodominio
• Capacidad para acatar normas y respetar figuras de autoridad
• Hábitos de trabajo establecidos
• Planes de vida diseccionados.


Por lo que evidenciado como ha quedado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es acordar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor de la ciudadana ANEVIS COLINA.


Por otro lado, se observa del computo efectuado en fecha 25-04-2008, por este Juzgado en funciones de Ejecución, que la referida sentenciada cumple la pena principal el día 27-08-2010, por lo cual será hasta esa misma fecha que estará sometida al régimen de prueba impuesto.


En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece a la penada ANEVIS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentada, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:


• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Mantener estabilidad laboral.

• No portar arma de fuego.

• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica, cada treinta (30) días.

• Consignar Constancia Laboral cada 60 días.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá la penada a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a la penada ANEVIS COLINA, Indocumentada, de nacionalidad Colombiana, Natural de Maicao, de de estado civil Soltera, de profesión u ocupación Oficios del Hogar, hijo de MANUEL COLINA y de EMELDA AYALA, residenciada en el Barrio 5 de Marzo, calle San Benito, casa S/N Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, recluida actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino LIC. ALEXANDRA ELIA DE MOLINA, fue condenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Zulia, actuando como Tribunal con Escabinos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual finalizara el día 27-08-2010 fecha en la que se cumple con la pena principal de la referida penada de actas.


Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “LIC. ALEXANDRA ELIA DE MOLINA!, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa. Líbrese la Boleta de Citación a la penada antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día MARTES 05-08-08, a las (09:00 AM), a objeto de darse por notificada. Notifíquese a la Defensa.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION.


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO (S),


ABG. GILBERTO ALAÑA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 510-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros 4866-08, 4867-08 y 4868-08.
EL SECRETARIO (S),


ABG. GILBERTO ALAÑA
ARHH/Lisbeth.**
Causa No. 2E-029-05