REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Julio de 2008
197º Y 148º
RESOLUCIÓN No. 511-08 CAUSA No. 2E-022-06

De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que el penado RICHARD MANZANILLA , titular de la Cedula de Identidad N° 18.807.605, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 06-02-2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del mismo texto, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FORNERINO.

De igual manera se observa que en fecha en fecha 11-07-2006, según Resolución Nro. 366-06, le fue otorgado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado RICHARD MANZANILLA, por el lapso de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Diecisiete (17) días, el cual los cumplió el día 07-02-2008. Así mismo se observa que en el folio Ciento Sesenta (160) corre inserta Oficio No. 2824 de fecha 14-07-2008 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual informan a este despacho Judicial que el ciudadano RICHARD MANZANILLA, cumplió cabalmente con el Régimen de Prueba impuesto en ocasión al beneficio SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que fuera otorgado a favor del mismo.-


Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean nemarinaias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano RICHARD MANZANILLA, al haber acatado satisfactoriamente las obligaciones impuestas, cumplió la pena que le fuera impuesta como condena por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del mismo texto, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FORNERINO, razón por la cual este tribunal considera que lo procedente en derecho es decretar la Pena Cumplida. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, a favor del penado RICHARD MANZANILLA, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.807.605, nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, hijo de Fernando Ortiz y de Wencita Manzanilla y residenciado en el Barrio Inos, Calle Principal, Sector El Lucero, Casa S/N, Cabimas Estado Zulia; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del mismo texto, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FORNERINO. SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesto al ciudadano RICHARD MANZANILLA, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.807.605. TERCERO: SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación dirigida a la Defensa. Remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva revisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET