REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de JULIO de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN No 480-08.- CAUSA Nº 2E-125-06

Por cuanto el penado EDUARDO JOSE VILLASMIL MORALES, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u ocupación Ayudante de Albañilería, no porta cédula de identidad, hijo de Jesús Villasmil y Lucia Morales, fecha de nacimiento: 19-12-83 y residenciado en el Barrio Bolivariana, Avenida 12, No- 25-110, Maracaibo – Estado Zulia quien fue condenado mediante sentencia No. 27-06, de fecha 11-08-2006, dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SABRINA BLANCO Y HECTOR URBINA, opta a la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Destino a establecimiento abierto, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, y el Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, y además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia a los folios 174-175 de la causa INFORME TECNICO Nº 359 de fecha 06-03-2008 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado EDUARDO JOSE VILLASMIL MORALES, que el mismo resulto DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

- Estructura de personalidad con marcada inmadurez psico-conductual.
- No evidencia actitud de cambio.
- Consumo habitual de drogas.
- Planes inconsistentes de vida y trabajo.
- Escasa Progresividad durante el tiempo en prisión.
- Inadecuados hábitos laborales.
- Manejo normativo disfuncional.

Por lo que considera esta Juzgadora que en virtud de que el informe resultó DESFAVORABLE el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor de la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado EDUARDO JOSE VILLASMIL MORALES. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por el Equipo Técnico, se ordena que el penado de auto reciba Orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO al penado EDUARDO JOSE VILLASMIL MORALES, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u ocupación Ayudante de Albañilería, no porta cédula de identidad, hijo de Jesús Villasmil y Lucia Morales, fecha de nacimiento: 19-12-83 y residenciado en el Barrio Bolivariana, Avenida 12, No- 25-110, Maracaibo – Estado Zulia, quien fue condenado por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SABRINA BLANCO Y HECTOR URBINA.-

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba Orientación Psicológica y el traslado respectivo, a los fines de la notificación.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 480-08, se libro oficios bajo los Nros. 4651-08, 4652-08, 4653-08 y 4654-08.-

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA














ARHH/Lisbeth.**
Causa No. 2E-125-06.-