REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

Visto el auto de fecha 21 de julio del 2008, dictado por el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se lee: “Después de revisada la presente causa procedente del Juzgado Décimo de Juicio; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones. "Este tribunal declina la competencia por razón de la materia ya que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres (APONTE SÁNCHEZ, Elida. "Justicia Penal: la otra mirada". En Capítulo Criminológico. Vol. 3, No. 1, Instituto de Criminología, Universidad del Zulia, 2002). Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción penal ordinaria".CÚMPLASE”, y por cuanto observa este Tribunal, que establece el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “….Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto a beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron….”, y que así mismo, derogada como fue la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.647, el 19 de marzo de 2007, y cuya última reimpresión por error material fué la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.770, del 17 de septiembre del 2007, este Tribunal, considera que suprimida como fue la competencia de los juzgados de la jurisdicción ordinaria según Resolución No. 2007-0060, de fecha 12 de diciembre del 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. para el conocimiento de los delitos previstos en la nueva ley, pero pendientes como se encuentran causas iniciadas bajo el imperio de la anterior, y que así mismo, tal como lo refiere la exposición de motivos: “…Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos mas relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con las Mujeres(Convención Belem Do Para, 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer( 1979), conjuntamente con la declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer ( 1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombre. De allí que la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…” ( Subrayado de la Jueza). Que así mismo, de la revisión minuciosa de la ley, observa esta juzgadora que desde el punto de vista sustantivo y adjetivo, la misma contiene disposiciones de obligatorio cumplimiento, dado su carácter orgánico, estableciendo diferentes tipos de violencia, donde el legislador no hizo distinción del género del sujeto activo, de allí que expresamente establezca como objetivo: “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…”, siendo uno de los principios rectores: “…Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales…”( Subrayado de la jueza). Así mismo, teniendo en cuenta el carácter orgánico de esta Ley, posterior al Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la materia y al procedimiento y posterior a la referida Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que la misma establece varios delitos, donde el legislador no hizo ninguna distinción en el género del sujeto activo, tipificándose los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza, Violencia física, Violencia sexual, , Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, Actos lascivos, Prostitución forzada, Esclavitud sexual, Acoso sexual, Violencia laboral, Violencia patrimonial y económica, Violencia obstétrica, Esterilización forzada, Ofensa pública por razones de género, Violencia institucional, Tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, Trata de mujeres, niñas y adolescentes, Obligación de aviso, Obligación de tramitar debidamente la denuncia, Obligación de implementar correctivos y Reincidencia, no haciendo distinción el legislador, ni estableciendo expresamente la condición masculina del sujeto activo, lo cual no ha sido el espíritu y el propósito del legislador, más aún cuando de la simple lectura de la exposición de motivos se evidencia que “…De allí que la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”
Así mismo observa esta Juzgadora que en las Disposiciones Transitorias, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada, y que así mismo, los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores, derogándose la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531, así como las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Ahora bien, habiendo sido suprimida la competencia y siendo la competencia desde el punto de vista procesal de orden público, no puede ser relajada ni por los jueces, ni por los particulares, es por lo que este Tribunal, acordó en fecha 9 de julio del 2008, declararse incompetente por la materia, y remitir la causa al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.
En tal sentido, habiéndose declarado este Tribunal incompetente por la materia, en fecha 9 de julio del 2008, y por cuanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, al cual se hizo la declinatoria, se declaró igualmente incompetente, éste debió además de manifestarlo inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión, exponer ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, acompañando copia de lo conducente, y que así mismo, cumplido que haya sido este requisito, el abstenido, en este caso, este Tribunal Décimo de Juicio, manifestaría a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó, es por lo que habiendo recibido este Tribunal la referida causa, y no constando el cumplimiento del trámite de conformidad con lo establecido en la Ley, lo procedente en derecho a fin de dar cumplimiento a la disposición que regula el Conflicto de no conocer, es remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer a los fines de la decisión sobre el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Penal. Y ASI DE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declarada como fue su incompetencia en fecha 9 de julio del 2008 y por cuanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de juicio, en el cual se hizo la declinatoria debió plantear EL CONFLICTO DE NO CONOCER, y en tal sentido remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer a los fines de la decisión sobre el mismo, es por lo que no constando el cumplimiento del trámite de conformidad con lo establecido en la Ley, lo procedente en derecho a fin de dar cumplimiento a la disposición que regula el Conflicto de no conocer, es remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer a los fines de la decisión sobre el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Penal, acompañando a los efectos de la decisión del conflicto Copia de la Resolución No. 2007-0060, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. REGISTRESE.
LA JUEZ DECIMO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL



LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 35-08 y se remitió con oficio la Causa a la Corte de Apelaciones.




LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ