República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
SENTENCIA No. 21-08
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
ACUSADO: NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY
VICTIMA: MARIE MAURE CONTRERAS CANELONES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. BLANCA TIGRERA. Fiscal 46° del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSA: Abog. ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS. Defensor Privado.
II
La Representación del Ministerio Público, Abog. BLANCA TIGRERA. Fiscal 46° del Ministerio Publico del Estado Zulia, acusó al imputado NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY, por la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIE MAURE CONTRERAS CANELONES.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que en fecha 31 de agosto de 2.007, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m) la ciudadana MAURE MARIE CONTRERAS CANELONES, titular de la Cedula de Identidad N° 14.306.450, victima en este caso, se disponía a entrar a su vivienda ubicada en la Urbanización San Felipe, Bloque 5, Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando un sujeto la tomó por el cuello manifestándole bajo amenaza de muerte, que le entregara todo el dinero que tuviera y el teléfono celular, procediendo la victima a entregar un teléfono Celular, Marca: Nokia, Modelo: 6275, Color Plata y Negro y la cantidad de Cinco mil bolívares en efectivo, procediendo el sujeto a tomar posesión de los bienes despojados de la victima y huir del lugar tomando dirección a la Avenida 37 de la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco Estado Zulia.
Es así como interviene el Oficial López Heberto, Placa 313 adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba en labores de patrullaje ordinario a bordo de la unidad policial PSF-090 , siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, por la calle 28 con Avenida 37 de la Urbanización San Felipe, cuando atendió el llamado de una ciudadana: MAURE MARIE CONTRERA CANELONES quien en la cual manifestó los hechos ocurridos en su contra, así mismo informo que el ciudadano vestía con una Camisa Azul y un Pantalón jeans Azul, procedieron a realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar en compañía de la ciudadana denunciante, seguidamente en la calle 158, con avenida 37 de la Urbanización San Francisco la Ciudadana : MAURE MARIE CONTRERAS CANELONES, señaló un ciudadano con las características antes señaladas, como el Autor de los hechos, el sujeto al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huida, procediendo el funcionario a darle seguimiento a pie logrando darle alcance pocos metros del lugar, llegando de apoyo al sitio el Oficial Contreras Luis, Placa 369, en la unidad policial PSF-103, se le realizo la respectiva inspección corporal al sujeto capturado, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de objeto o Arma de Fuego, procedió la aprehensión del mismo, previa notificación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano atendió fijo a llamarse: NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY, sin documentación personal, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/01981, soltero, residenciado en la urbanización San Felipe, calle 14, sector 1, casa numero 24, sin aportar mas datos filiatorios.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS PRUEBAS
Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
A.- EXPERTOS:
1.- Declaración del Oficial NEOMAR GONZALEZ, funcionario adscrito a la Policía
Municipal de San Francisco.
A.- TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Oficial HEBERTO LOPEZ, adscrito a la Policía Municipal de San
Francisco.
2.- Declaración del Oficial LUIS CONTRERAS, adscrito a la Policía Municipal de San
Francisco
3. - Declaración de la ciudadana MAUREN MARIE CONTRERAS CANELONES.
B.- DOCUMENTALES:
1. - Acta Policial de fecha 31 de agosto del 2007, suscrita por funcionario HEBERTO LOPEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco.
2. – Acta de Inspección No. 1110, de fecha 17 de septiembre del 2007, suscrita por funcionario NEOMAR GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco.
3. – Acta de Inspección No. 1111, de fecha 17 de septiembre del 2007, suscrita por funcionario NEOMAR GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco.
4. – Experticia de a Avalúo Prudencial, suscrita por funcionario NEOMAR GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco.
5. – Acta de Denuncia Verbal de fecha 31 de agosto del 2007, suscrita por la Ciudadana MAUREN MARIE CONTRERAS ANELONES.
Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
A.- INSPECCION:
1.- Inspección en los Archivos del Personal llevado por el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco.
2.- Inspección en el Lugar del Hecho
3. Inspección en el lugar de la Aprehensión.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
De la Declaración del Oficial NEOMAR GONZALEZ, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida la Experticia de a Avalúo Prudencial, la reconoce en su contenido y firma, indicando al ser interrogado por el Fiscal, que el Avalúo no le colocó fecha, que se realizó sobre objetos no recuperados y que la descripción y valor de lo Avaluado se toma de la información aportada por la denunciante, indicando que el avalúo lo realizó a “ un teléfono celular, marca Nokia 6275, con un valor de 600 mil bolívares y a 5 mil bolívares…”. En relación a la Inspección del Sitio No. 1110, la reconoce en su contenido y firma, indicando que se realizó el 17 de septiembre del 2007, en la Urbanización San Felipe, Bloque 5, aclarando “…en la entrada del Bloque 5, en un sitio abierto…en la parte de afuera…no había evidencias…”. En relación a la Inspección del Sitio No. 1111, la reconoce en su contenido y firma, indicando que la realizó el 17 de julio del 2007, en la Avenida 37, entre Nos. 57 y 58, entre San Francisco y San Felipe, concluyendo que entre un sito y otro hay “10 metros y 15 metros…no había evidencia”, refiriendo que ese lugar fue referido por interrogatorio a los funcionarios actuantes. Al ser interrogado por la Defensa, indicó que para el momento la víctima no le dio ninguna documentación del celular, y que realizó el Avalúo Prudencial con la información aportada por la víctima, sin verificar si habían suspendido o no el servicio, porque no se lo solicitaron. En relación a la Inspección el Sitio del Suceso donde se practicó la captura, refiere que la hizo en ese lugar según lo aportado por los funcionarios actuantes Heberto López y Luis Contreras, indicando que el los interrogó en el Comando y que “al sitio fui yo”, y que la ciudadana le dijo de un sitio del suceso y los funcionarios le dijeron de otro, señalando que hay visibilidad entre sitio y sitio y que “había visibilidad…era una vía pública...no había interferencia…”.
De la Declaración del Oficial HEBERTO LOPEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el acta policial, la reconoce en su contenido y firma, indicando al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que los hechos “creo que fue el 21 de agosto”, y que “la denunciante me lo señaló como la persona que la había robado”. Es claro en señalar que no logró incautar nada y que el lugar donde practicó la detención era adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos, señalando “3 o 4 cuadras”. Explica que era primera vez que lo aprehendía y que “me hice apoyar de otro funcionario, creo que Neomar…el fue que me apoyó a restringir al muchacho…el llegó después…yo le realicé la inspección corporal al que detuve…el apoyo llegó después…”, refiriendo que conoce a Luis Contreras, que es funcionario de Polisur y que desconocía que fuera familiar de la víctima y que aún cuando el tiene asignada una zona por escuadras, el puede actuar fuera de la zona. Al ser interrogado por la Defensa indicó que quien le informó de los hechos para que practicaran el procedimiento fue “la denunciante…personal, yo iba en la patrulla, me paró y me bajé…”, indicando que a la víctima en ese momento la acompañaba una joven y que le indicó la dirección que tomó la persona que la había robado. Refiere que era de “8 a 9”, que cuando se montó en la unidad el recorrido duró “10 ó 12 minutos”, y que el hoy acusado iba en la calle “la muchacha lo señaló, lo restringí, le dí la voz de alto”. Señala el testigo que no recuerda la reacción del acusado, que le informó que estaba siendo acusado por el robo de un celular, pero que no colectó nada. Indicó el testigo que al lugar llegó un funcionario de Investigaciones “Neomar González”, y después “Contreras”, refiriendo “Neomar llega porque estaba cerca del lugar, yo reporté y el pasó por el lugar…Neomar estaba pendiente de la zona…yo hice la inspección y todo…”, indicando que cuando llegó Contreras “yo estaba arrancando…ninguna función, el llegando y yo me estaba yendo”. Concluye señalando que el fue a Polisur con el detenido y la víctima aparte, siendo claro en señalar que desde el lugar donde ocurrieron los hechos al lugar donde detiene al acusado hay 3 o 4 cuadras y que “no hay visibilidad”. Aclara que metió a Luis Contreras como apoyo a él, en vez de Neomar. Al ser interrogado por la Jueza indicó que el no recibió ningún reporte, que desde el lugar donde ocurrieron los hechos al lugar donde se practicó la detención “no hay visibilidad”, y que el tuvo conocimiento de los hechos por la propia víctima.
De la Declaración del Oficial LUIS CONTRERAS, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien previo juramento e identificación, informa que es hermano de la víctima en la presente causa, y al serle exhibida el Acta Policial indica que la misma no está firmada por él. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señala que al acusado lo vió esa vez, y que después que se le hace la reseña había estado varios meses detenido por alteración al orden público, indicando que no recuerda si estaba de patrullaje en San Francisco o en Sierra Maestra, pero que “eso incluye San Francisco”. Explica que son las Escuadras que funcionan en la Policía de San Francisco y en la sala refiere que el acusado que se encuentra presente “si es el señor”, es decir, la persona que se detuvo ese día. Al ser interrogado por la Defensa explica que el no firma esa acta, porque fue otra persona la que actuó, indicando que Heberto López solicita apoyo, que ese llamado lo recibió como a “las 8:20. 8: 25…estaba en Sierra Maestra, en la Calle 18 con Avenida 21…tardé 4 minutos ó 3 minutos…”, aclarando que la primera llamada fue frente a la Iglesia y que al rato lo llaman informándole que habían robado a su hermana. Refiere que “estaba de guardia…lo revisaron…no se le consiguió nada…yo seguí patrullando…”. Señala que del sitio donde lo capturan a donde estaba su hermana hay como 500 metros y que “no hay visibilidad…hay distancia…hay matas…la oscuridad…hay obstáculos…”, indicando que cuando llegó al sitio, no había nadie.
De la Declaración de la ciudadana MAUREN MARIE CONTRERAS CANELONES, quien previo juramento e identificación, manifestó ser hermana del funcionario Luis Contreras de la Policía Municipal de San Francisco, indicando que “… a finales del mes de agosto del año pasado el ciudadano Nayerlon, me sujetó por el cuello amenazándome, yo no tenía dinero, le entregué los 5 mil bolívares…se fue caminando…agarró en dirección San Francisco…llamé a la Policía…una Patrulla fue al sitio…di las direcciones el Polisur lo agarró….el día domingo la familia del señor se dirigió a mi casa…”. Al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y serle exhibida la denuncia, la reconoce en su contenido y firma, indicando que en la misma fecha que fue atracada colocó la denuncia, aproximadamente entre “7:30 a 8:00 de la noche”, y que tuvo conocimiento que al acusado lo habían detenido “inmediatamente”, como a los 20 minutos, explicando que “…el celular estaba en mi cartera…estoy tratando de abrir el portón…me sujetó por el cuello…yo saqué el teléfono celular y 5 mil bolívares…después que le entregué todo me soltó…me dijo que no pegara gritos…”, reiterando que “…sentí que me estaba ahorcando con la mano”. Señala la víctima que la persona que la despojó de sus pertenencias es el acusado que se encuentra en la sala, aclarando que su hermano estaba de guardia, que ella llamó a la Central, que se dirigió a Polisur y que su hermano estaba en la sede, indicando que ella fue con otro funcionario y que vió al acusado en la Unidad Patrullera, no logrando recuperar los objetos. Al ser interrogada por la Defensa, expuso que los hechos ocurrieron en la Urbanización San Francisco, Bloque 5, Edificio 2, frente a la Iglesia San Felipe, entre 7:30 y 8:00 de la noche, que ella “estaba sola…ese forcejeo duró 10 minutos”, gesticulando en la sala, como ocurrieron los hechos, y que así mismo la despojaron de un teléfono celular y 5 mil bolívares, señalando que la persona que la atacó se fue inmediatamente, que pudo observar hacia donde se dirigía y que “empecé a pegar gritos”. Expone que reportó la pérdida a la Empresa Operadora la misma noche por el plan, llamando desde la misma sede de Polisur, que el teléfono está a nombre de su papá y que consignó la factura original del equipo.
Del Acta Policial de fecha 31 de agosto del 2007, suscrita por funcionario HEBERTO LOPEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, incorporada por su lectura, se evidencia que el día 31 de agosto del 2007, el referido funcionario atendió el llamado de una ciudadana quien se identificó como MAUREN MARIE COANTRERAS CANELONES, quien le informó que “ un ciudadano bajo amenazas de muerte la había despojado de su teléfono celular marca Nokia, modelo 6275, color negro y la canidad de Cinco mil bolívares en efectivo….” Consta en el acta que el mismo procedió a realizar un patrullaje en compañía de la referida ciudadana y que en la calle 158 con avenida 37 de la Urbanización San Francisco, “la misma señaló un ciudadano…como el autor de los hechos…llegando de apoyo al sitio el Oficial: CONTRERAS LUIS…”. Consta en el acta que se incorpora por su lectura que quedó identificado como el hoy acusado y que no se le incautó ningún objeto ni arma.
Del Acta de Inspección No. 1110, de fecha 17 de septiembre del 2007, suscrita por funcionario NEOMAR GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, incorporada por su lectura, que la misma se realizó aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, en el Municipio San Francisco, avenida 37, Bloque 05, específicamente en la entrada principal y que “se trata de un sitio del suceso mixto, de iluminación natural clara …correspondiente dicho lugar a la entrada de una residencia familiar...con un sistema de seguridad a base de pasador y candado…”.
Del Acta de Inspección No. 1111, de fecha 17 de septiembre del 2007 suscrita por funcionario NEOMAR GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, incorporada por su lectura, que la misma se realizó aproximadamente a las 12 horas de la tarde, en el Municipio San Francisco, en la avenida 37, entre calles 157 y 158, constando que: “El lugar a inspeccionar trátese de un stio de suceso abierto , de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca…vía de utilidad pública, con superficie …para el libre tránsito automotor…”.
De la Experticia de a Avalúo Prudencial, suscrita por funcionario NEOMAR GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, incorporada por su lectura contando que “AVALUO PRUDENCIAL, de los objetos no recuperados…01 Teléfono Celular, marca NOKIA, modelo 6275, color negro con plata…Precio Unitario…600.000,oo Bs…Dinero efectivo…5.000,oo Bs…”, constando en la referida documental que “se tomó en cuenta lo indicado por el denunciante, cuyo monto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES…”.
Del Acta de Denuncia Verbal de fecha 31 de agosto del 2007, suscrita por la Ciudadana MAUREN MARIE CONTRERAS CANELONES, incorporada por su lectura, evidencia que la misma siendo las 21 horas del 31 de agosto del 2007, acudió al Instituto Autónomo Policía San Francisco, informando que “como a las 08:30 de la noche, estaba por la Urbanización San Felipe, Bloque 05, exactamente en la parte de afuera, cuando un muchacho me agarró por detrás y me dijo que le diera el dinero,…que me quedara tranquila porque sino me mataba…”. Consta que la referida ciudadana le dijo que no tenía más dinero y le entregó su celular, refiriendo que “me soltó y se fue caminando hacia la avenida 37 de San Francisco, en eso pasó una patrulla de POLISUR y le conté lo que pasó….hice un recorrido…lo vi que iba caminando por la AVENIDA 37 de San Francisco y se lo señale al Oficial…”. Consta en la denuncia que se incorpora por su lectura, que fue despojada de su Teléfono Celular Marca Nokia, valorado en 600 mil bolívares.
En el juicio oral y público, se acordó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de realizar la prueba de Inspección ofrecida por la Defensa y admitida para el Juicio Oral y Público, constando que:
De la Inspección en los Archivos del Personal llevado por el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, realizada el día 25 de julio del 2008, en la sede del Instituto de Policía de San Francisco, ubicado en Urbanización La Coromoto, Calle 171, Avenida 41ª, en el Municipio San Francisco, incorporada por su lectura, queda acreditado que el Oficial Luis Contreras, se encontraba de Guardia el 31 de agosto del 2007, desde las 3 de la tarde, hasta las 12 de la noche, en el Sector 01( Parroquia Francisco Eugenio Bustamante), en la Unidad PSF-103, Código E-31.1.
De la Inspección en el Lugar del Hecho y en el lugar de la Aprehensión, realizada el día 25 de julio del 2008, incorporada por su lectura, queda acreditado que el Tribunal se trasladó al lugar donde ocurrieron los hechos ubicado en la Avenida 37, Bloque 05, Urbanización San Felipe y al lugar donde fue aprehendido el acusado, ubicado en la misma Avenida 37, entre Calles 157 y 158, en el Municipio San Francisco, dejándose constancia del punto de coordenada donde se encuentra, apreciando el Tribunal las condiciones existentes entre ambos lugares, y estableciéndose que existe una distancia entre ambos lugares de “565 metros”.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Defensa solicita al Tribunal se admita para ser incorporadas en el Juicio, el Oficio IMPOLIS-D6020095107 de fecha 19 de septiembre del 2007, recibido por la Empresa Movilnet, la relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular del cual fue despojada la víctima, por lo que escuchada la opinión Fiscal, la misma solicita se incorpore la testimonial del padre de la Víctima LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ, en su condición de propietario del celular, así como la declaración del Experto que redacta el informe de la relación de llamadas, por lo que este Tribunal, incorporadas como han sido todas las pruebas ofrecidas para el presente juicio, considera que la jueza que teniendo en cuenta los nuevos hechos o circunstancias surgidos en el desarrollo del debate, es procedente la incorporación de la testimonial del ciudadano LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ, quien en la declaración de la propia víctima lo señaló como el propietario del teléfono. En relación al Oficio y la relación de llamadas entrantes y salientes, y la incorporación de la testimonial del Experto que redactó el informe, no tratándose de pruebas nuevas ni complementarias, ni siendo pertinentes ni necesarias, lo procedente en derecho es negar la admisión de dichas pruebas, y así se decidió en audiencia.
De la Declaración del ciudadano LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, indicando que “yo estaba en mi casa cuando llegó mi hija diciendo que la habían atracado…”, al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, indicó que el celular estaba a su nombre, sin recordar el tipo de equipo, indicando que después que se extravía el celular a los dos ó tres días “me compré otro…fui a Sambil y lo trasladé a otro teléfono”, reiterando que fue como “2 o 3 días después…fui con mi hija”. Explica que al momento cuando ocurrieron los hechos “llamamos a Polisur…yo bajo, salgo…llamamos a Polisur”. Al ser interrogado por la Defensa explica que no recuerda la hora pero que “estaba oscureciendo ya…en la noche…”, y que después que su hija le informa sobre lo sucedido “llamamos a Polisur”, indicando que la tardanza fue que subiera “le dimos agua y llamó a Polisur…no se quien hizo la llamada”. Explica que el llamó en la nochecita a la operadora y le informó que “me acaban de ultrajar el celular”, indicando que adquirió otro teléfono y le colocaron la misma línea, siendo claro al señalar que “yo mismo hice la denuncia del robo en la operadora”, que no llegó a ver a su hijo en el sitio, que de su casa lo llamaron para decirle lo que le había pasado a su hermana. Es claro el testigo en afirmar que Polisur no llegó a su casa, que los funcionarios “salieron a hacer rondas solos…nosotros no salimos de la casa…le dimos las características por teléfono”. Reitera que su hija “nunca bajó…esperamos dentro del apartamento”, y que su hija le explicó como le sustrajeron el teléfono, reiterando que después que la despojaron del teléfono “abrió y salió corriendo para la casa…no bajó más…”. Al ser interrogado por la jueza, refiere que como en 2 o 3 horas esa misma noche, se practicó la detención del acusado en la misma avenida en San Francisco, indicando “cerca”, como a “500 metros”, y que esa misma noche “fuímos a Polisur…fuímos a Polisur cuando ya lo habían detenido”, siendo claro y enfático al señalar que su hija “no hizo recorrido con los funcionarios”, y que al acusado lo vió cuando “hicimos la denuncia”, y que no tuvo conocimiento que en el procedimiento haya actuado su hijo Luis Contreras, a quien refiere lo vió cuando llegaron a Polisur.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY
Durante el Juicio Oral y Público fue recibida la declaración libre y espontánea, sin presión, coacción o apremio y sin juramento del acusado NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY, quien expuso que: “…ese día venía caminando de casa de una amiga…de repente me paró una patrulla, me paró el oficial Contreras… me obligó a montarme en una patrulla, me dijo que a su hermana la habían robado…estuvo como 40 minutos dando vueltas…ni siquiera estaba esposado…luego se devolvieron…me llevó a Polisur…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que vive en San Francisco, que trabaja la albañilería, que el Oficial Contreras es un oficial de Polisur y que “lo conozco porque me tenía un seguimiento…siempre patrulla por el Sector…”. Refiere que ha sido detenido en otras oportunidades por una discusión con un vecino, pero que en relación a esta detención no recuerda el número de la patrulla, indicando “donde lo veo, lo conozco…blanco, alto, de pelo bajito…”. Señala el testigo que no conoce a la hermana del funcionario de la Policía Municipal a quien conoce como “Contreras”, y que cuando lo detuvo “…andaba solo…ví a una muchacha que conversó con él en el Estacionamiento….eran como las 6:30 de la mañana…andaba de civil….en una patrulla…”. Al ser interrogado por la Defensa, indicó que no conoce a la víctima, ni a su hermano, que no recuerda el día, señalando “aproximadamente 6:30, 6:40” y que así mismo no recuerda que personas hayan observado su detención.
Ahora bien, de las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, analizadas individualmente lleva a esta Juzgadora a:
De la Declaración del Oficial NEOMAR GONZALEZ, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, la valora el tribunal, la valora el Tribunal, ya que con la misma queda acreditada que realizó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial, concluyendo que los objeto robados ( no recuperados ), eran 01 Teléfono Celular, marca NOKIA, modelo 6275, color negro con plata con un valor de Bs. 600.000, además de cinco mil bolívares, y que el lugar donde ocurrieron los hechos ubicado en el Municipio San Francisco, avenida 37, Bloque 05, en la entrada principal y que se trata de un sitio del suceso mixto, de iluminación natural clara, entrada de una residencia familiar, el cual posee un sistema de seguridad a base de pasador y candado, y que el lugar donde se practicó la detención, ubicado en el mismo Municipio San Francisco, en la avenida 37, entre calles 157 y 158, es un sitio de suceso abierto , de iluminación natural clara, vía pública, para el libre tránsito automotor.
De la Declaración del Oficial HEBERTO LOPEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda evidenciado que 31 de agosto del 2007, siendo las 8:35 horas de la noche, el referido funcionario en el Municipio San Francisco, avenida 37, Bloque 05, atendió el llamado de la ciudadana MAUREN MARIE CONTRERAS CANELONES, quien le informó que un ciudadano bajo amenazas de muerte la había despojado de su teléfono celular marca Nokia, modelo 6275, color negro y la cantidad de Cinco mil bolívares en efectivo y que al realizar un patrullaje en compañía de la referida ciudadana, en la calle 158 con avenida 37 de la Urbanización San Francisco, esta señaló a un ciudadano, procediéndose a su detención, sin que se le haya incautado ningún objeto ni arma.
De la Declaración de la ciudadana MAUREN MARIE CONTRERAS CANELONES, la valora el tribunal, quedando acreditado que a finales del mes de agosto del año pasado, encontrándose en la Urbanización San Francisco, Bloque 5, Edificio 2, frente a la Iglesia San Felipe, aproximadamente entre 7:30 y 8 de la noche, un ciudadano a quien identifica como Nayerlon, la sujetó por el cuello amenazándola, despojándola de cinco mil bolívares y entregando ella igualmente su celular. Queda evidenciado con su declaración que llamó a la Policía, que una patrulla fue al sitio, que le dio las direcciones y lo agarró, quedando igualmente acreditado con su testimonial que esa misma noche entre 7:30 y 8 de la noche, colocó la denuncia. Valora igualmente este Tribunal el dicho de la víctima cuando refiere que la persona que la despojó de sus pertenencias es el acusado que se encuentra en la sala, señalando así mismo que ese día su hermano estaba de guardia, que ella llamó a la Central, que se dirigió a Polisur y que su hermano estaba en la sede, indicando que ella fue con otro funcionario y que vió al acusado en la Unidad Patrullera, no logrando recuperar los objetos. Valora el Tribunal el dicho de la víctima quien afirma que pudo observar hacia donde se dirigía el acusado, que reportó la pérdida a la Empresa Operadora la misma noche, llamando desde la misma sede de Polisur, que el teléfono está a nombre de su papá y que consignó la factura original del equipo.
La declaración del acusado NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY, la valora el Tribunal, ya que la misma siendo un presupuesto necesario y derecho del mismo, está referida a los hechos que pretende acreditar, evidenciándose que el mismo refiere que ese día como a las 6:30 ó 6:40 de la mañana, venía caminando de casa de una amiga, que lo paró una patrulla, indicando que era el oficial Contreras, que lo obligó a montarse y que le dijo que a su hermana la habían robado, que estuvo como 40 minutos dando vueltas. Refiere el acusado y así lo valora el Tribunal, que no recuerda si alguna persona ha observado su detención. .
Del Acta Policial de fecha 31 de agosto del 2007, suscrita por funcionario HEBERTO LOPEZ y LUIS CONTRERAS, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, incorporada por su lectura, la valora el tribunal, quedando acreditado que el día 31 de agosto del 2007, siendo las 8:35 horas de la noche, el referido funcionario atendió el llamado de MAUREN MARIE CONTRERAS CANELONES, quien le informó que un ciudadano bajo amenazas de muerte la había despojado de su “teléfono celular marca Nokia, modelo 6275, color negro y la cantidad de Cinco mil bolívares en efectivo” y que al realizar un patrullaje en compañía de la referida ciudadana y que en la calle 158 con avenida 37 de la Urbanización San Francisco, la misma señaló un ciudadano, se practicó la detención. Consta igualmente y así lo valora el Tribunal, que el funcionario Luis Contreras estuvo como apoyo en el Procedimiento.
La declaración del ciudadano LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ, la valora el Tribunal, quedando acreditado, que tuvo conocimiento de lo ocurrido, cuando su hija MAUREN MARIE CONTRERAS, sube al Apartamento, que el celular era de su propiedad, que esa misma noche el reportó el robo a la operadora. Queda evidenciado que después de lo ocurrido a su hija llamaron a Polisur, que no sabe quien hizo la llamada, que de su casa llamaron a su hijo Luis Contreras para decirle lo que le había pasado a su hermana y que a su hijo Luis Contreras no lo vió en el sitio. Se evidencia con esta declaración y así lo valora el Tribunal, que el mismo es claro y enfático al señalar que su hija MAUREN MARIE CONTRERAS, nunca bajó, nunca hizo recorrido con los funcionarios, y que se trasladaron a Polisur después de dos o tres horas, cuando ya había sido detenido el hoy acusado. Valora el Tribunal el señalamiento del testigo quien refiere que de la entrada del Bloque 05 al lugar donde presuntamente se detuvo al acusado es “cerca…como 500 metros”.
Del Acta de Inspección No. 1110, de fecha 17 de septiembre del 2007, suscrita por funcionario NEOMAR GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, incorporada por su lectura, la valora el tribunal, quedando acreditado que el sitio del suceso era un sitio del suceso mixto, de iluminación natural clara, correspondiente a la entrada de una residencia familiar, con un sistema de seguridad a base de pasador y candado. .
Del Acta de Inspección No. 1111, de fecha 17 de septiembre del 2007suscrita por funcionario NEOMAR GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, incorporada por su lectura, la valora el tribunal, quedando acreditado que el lugar donde se practicó la detención del hoy acusado era un suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, consistente en una vía de utilidad pública, para el libre tránsito automotor.
De la Experticia de a Avalúo Prudencial, suscrita por funcionario NEOMAR GONZALEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, incorporada por su lectura, la valora el tribunal, quedando evidenciado que la misma se realizó sobre objetos no recuperados, identificados como 01 Teléfono Celular, marca NOKIA, modelo 6275, color negro con plata, Precio Unitario 600.000,oo Bs y 5.000,oo Bs en Dinero efectivo. Queda evidenciado con la documental que se incorpora por su lectura que para el Avalúo Prudencial se tomó en cuenta lo indicado por el denunciante y que el mismo ascendió a la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES. .
Del Acta de Denuncia Verbal de fecha 31 de agosto del 2007, suscrita por la Ciudadana MAUREN MARIE CONTRERAS ANELONES, incorporada por su lectura, la valora el tribunal, quedando acreditado que el día 31 de agosto del 2007, formuló su denuncia ante el Instituto de Policía San Francisco, informando que como a las 08:30 de la noche, estaba por la Urbanización San Felipe, Bloque 05, exactamente en la parte de afuera, cuando un muchacho me agarró por detrás y bajo amenaza de muerte la despojó de 5 mil bolívares y que ella le entregó su celular. Queda evidenciado con su dicho que observó cuando el mismo se fue caminando hacia la avenida 37 de San Francisco, que al pasar una patrulla de POLISUR y le conté lo que pasó, hice un recorrido, lo vio que iba caminando por la Avenida 37 de San Francisco, lo señaló y fue detenido.
La Inspección en el Lugar del Hecho y de la Inspección en el lugar de la Aprehensión, incorporadas por su lectura, las valora el Tribunal, quedando evidenciado que entre la puerta de entrada del Bloque 5 de la Urbanización San Felipe, al lugar donde se practicó la detención del hoy acusado, no existe visibilidad, ya que la misma construcción del Bloque, impide la visión desde allí, hacia el lugar donde se practicó la detención. Así mismo queda evidenciado, y así lo valora el Tribunal que entre ambos lugares existe una distancia de 565 metros, lo cual relacionado con el dicho de la víctima, del funcionario actuante y de la declaración de la víctima, hace ilógico el recorrido de 10 a 12 minutos para lograr la detención de quien es detenido a escasos 500 metros.
La Declaración del Oficial LUIS CONTRERAS, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, no la valora el tribunal, ya que el mismo al no ser funcionario actuante en el procedimiento, no tiene conocimiento directo del mismo, aunado a su vínculo por consanguinidad con la Víctima Mauren Marie Contreras Canelones.
La Inspección en los Archivos del Personal llevado por el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, incorporada por su lectura, no la valora el tribunal, ya que la misma no aporta elementos que acrediten ni la comisión del hecho punible, ni la autoría del mismo, y así mismo, al estar referida información sobre el funcionario Luis Contreras, la cual no valora el Tribunal, carece de relevancia desde el punto de vista probatorio
De las pruebas valoradas, adminiculadas entre si, queda evidenciado:
De la Declaración del Oficial NEOMAR GONZALEZ, funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, adminiculadas con del Acta de Inspección No. 1110, el Acta de Inspección No. 1111, y la Experticia de a Avalúo Prudencial, suscrita por el mismo, incorporadas por su lectura, adminiculadas entre sí, las valora el tribunal, ya que queda evidenciado, que realizó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial, que los objeto robados ( no recuperados ), eran 01 Teléfono Celular, marca NOKIA, modelo 6275, color negro con plata con un valor de Bs. 600.000, además de cinco mil bolívares; que el lugar donde ocurrieron los hechos ubicado en el Municipio San Francisco, avenida 37, Bloque 05, en la entrada principal se trata de un sitio del suceso mixto, de iluminación natural clara, entrada de una residencia familiar, el cual posee un sistema de seguridad a base de pasador y candado; y que el lugar donde se practicó la detención, ubicado en el mismo Municipio San Francisco, en la avenida 37, entre calles 157 y 158, es un sitio de suceso abierto , de iluminación natural clara, vía pública, para el libre tránsito automotor. Queda evidenciado y así lo valora el Tribunal, que el lugar donde ocurrieron los hechos y el lugar donde se practicó la detención, se encuentran en la misma Avenida 37 de San Francisco, todo lo cual relacionado con las Inspecciones, arroja una distancia de 565 metros entre ambos lugares, lo cual hace inverosímil el recorrido policial de 10 o 12 minutos, lo señalado por la propia víctima en su denuncia que aprecia el tribunal, que la detención fue como a los 20 minutos, cuando ciertamente el tribunal constató que el lugar está muy cerca, sin que exista visibilidad entre punto y punto..
De la Declaración del Oficial HEBERTO LOPEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, adminiculada con la documental del Acta Policial de fecha 31 de agosto del 2007, suscrita por el mismo, incorporada por su lectura, adminiculadas entre si, las valora el Tribunal ya que de las mismas queda evidenciado que ese día 31 de agosto del 2007, siendo las 8:35 horas de la noche, atendiendo al llamado de la víctima Mauren Marie Contreras Canelones, quien había sido despojada de su teléfono celular y cinco mil bolívares hizo un recorrido en la unidad policial, que en la misma Avenida 37, entre calles 157 y 158, la víctima observó a un ciudadano a quien señaló como el autor del hecho, procediendo a la detención. Queda evidenciado y así lo valora el Tribunal, que al acusado no se le incautó ni dinero, ni el celular de la víctima.
De las Declaraciones de los Oficiales HEBERTO LOPEZ y NEOMAR GONZALEZ, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, de la victima MAUREN MARIE CONTRERAS CANELONES, y del ciudadano LUIS APOLINAR CONTRERAS RAMIREZ, adminiculadas con la documental de la denuncia, del Acta Policial de fecha 31 de agosto del 2007, Acta de Inspección No. 1110, el Acta de Inspección No. 1111, y la Experticia de a Avalúo Prudencial, y el Acta de Inspección en el lugar del hecho y en el lugar donde se practicó la detención, incorporadas por su lectura, las valora el Tribunal, ya que de las mismas queda evidenciada la comisión del hecho punible del cual fue victima MAUREN MARIE CONTRERAS CANELONES, el día 31 de agosto del 2007, aproximadamente a las 8:30 minutos de la tarde, cuando fuera despojada de su teléfono celular y cinco mil bolívares, quedando técnicamente demostrado que ambos lugares están expuestos al medio ambiente “sitio de suceso abierto y mixto”, que del lugar donde ocurrieron los hechos al lugar donde se practicó la detención existen 565 metros, están “cerca”, razón por la cual el llamado recorrido policial en compañía de la víctima y el dicho del padre de la misma, entran en clara contradicción, ya que de no haber bajado nunca la víctima, tal recorrido de 10 o 12 minutos, debió ser realizado solo por el funcionario, mucho antes de la denuncia de la victima, atendiendo al reporte recibido por radio, lo cual contradictoriamente es desmentido por el funcionario quien señala que el no recibió reporte policial alguno, que entre ambos sitios tal como lo constató el Tribunal con la Inspección no hay visibilidad, a diferencia de lo expuesto por la víctima y por el funcionario que realizó la inspección, y que el recorrido entre ambos sitios dada su cercanía en ningún caso es de 10 minutos.
Todas las pruebas valoradas, en su conjunto, analizadas y valoradas por este Tribunal, dan la certeza en la comisión del delito, más no de la autoría del acusado NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY, lo cual no ha quedado plenamente demostrado, ya que al practicarse su detención a escasos metros del lugar del suceso, no le fue incautado ni el celular, ni dinero, ni arma alguno, lo cual aprecia este Tribunal a favor del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la Autoría del Acusado NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY, en la comisión de los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2.007, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche, cuando la ciudadana MAURE MARIE CONTRERAS CANELONES, se disponía a entrar a su vivienda ubicada en la Urbanización San Felipe, Bloque 5, Municipio San Francisco Estado Zulia, y un sujeto la tomó por el cuello manifestándole bajo amenaza de muerte, que le entregara todo el dinero que tuviera y el teléfono celular, despojándola del teléfono Celular, Marca: Nokia, Modelo: 6275, Color Plata y Negro y de la cantidad de Cinco mil bolívares en efectivo, procediendo el sujeto a tomar posesión de los bienes despojados de la victima y huir del lugar tomando dirección a la Avenida 37 de la misma Urbanización San Francisco en el Municipio San Francisco Estado Zulia, siendo aprehendido aproximadamente las 08:35 horas de la noche, por la calle 28 con Avenida 37 de la Urbanización San Felipe, por el funcionario HEBERTO LOPEZ, quien al atender el llamado de la víctima en el lugar del suceso, e iniciar un recorrido en compañía de la misma, no constando que al mismo se le haya incautado arma, celular ó dinero, no obstante la inmediatez del procedimiento policial.
Así mismo, teniendo en cuenta el deficiente acervo probatorio en la presente causa, y el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que:
“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…. ”. Sentencia del 23 -06-04. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
La participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de condenar más allá del dicho de un único funcionario actuante. En la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por la Fiscal del Ministerio Público, difieren claramente de las circunstancias de lugar y tiempo fijadas durante el desarrollo del debate, en el cual quedó evidenciado que la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZAS, lo cual resulta inverosímil, y hace surgir para esta Juzgadora "la duda razonable", en cuanto a la participación o autoría del acusado NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY, por la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIE MAURE CONTRERAS CANELONES.
Surge en consecuencia, la duda razonable para este Tribunal, por lo que en la presente causa, en el momento de ponderar las pruebas incorporadas, hay un principio esencial en la prueba penal, que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“No cabe confundir con la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el indubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio”. Sentencia 397 del 21-06.05. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada Deyanira Nieves.
Por tal razón, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que dé certeza suficiente de la culpabilidad del acusado NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY, ya que la sola declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para acreditar culpabilidad, aunado a las contradicciones entre el dicho de la víctima que refiere haber llamado a la Policía Municipal en el sitio, y que con ocasión a ello, recibiera el apoyo policial inmediato, embarcándose en la unidad policial haciendo un recorrido que permitió la detención del acusado; el único funcionario actuante, quien refiere que su actuación policial devino del auxilio que prestó a la víctima, cuando al pasar la observó y esta lo llamó, sin que haya tenido conocimiento de los hechos por el reporte de la central de comunicaciones; y el padre de la víctima quien refiere que no fue sino después de 2 o 3 horas que su hija bajó y se trasladó con él a Polisur, y que ya habían detenido al acusado, afirmando que su hija nunca bajó del Apartamento después de los hechos y que nunca realizó recorrido en unidad policial alguna, como lo refiere el funcionario y ella misma, aunado a la circunstancia constatada por el Tribunal, que el lugar donde se practicó la detención, estaba a escasos 500 metros de lugar, carente de visibilidad desde la puerta de entrada del Bloque 5 a la Calle 157, pero muy “cerca”, como lo refiere el funcionario, victima y su propio padre, hace poner en duda el recorrido policial y la detención flagrante y en consecuencia la participación del hoy acusado, quien presuntamente fue detenido después de un recorrido por el sector, cuando lo cierto es que de la puerta del Bloque 5, al lugar donde se detuvo a NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY, era muy cerca, que hace inverosímil el supuesto recorrido policial, y hace ilógico que quien acaba de cometer un robo, se haya mantenido “cerca del lugar”, y no obstante la inmediatez de la detención no se le hayan colectado ni el celular ni los 5 mil bolívares, es por lo que este Tribunal, no existiendo plena prueba, y surgiendo una “duda razonable”, constituido como Tribunal Unipersonal, debe decidir a favor del mismo, declarando INCULPABLE al Acusado NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY.
II
Por las razones expuestas, existiendo una duda razonable en relación a la autoría y en consecuencia respecto de la culpabilidad del hoy acusado NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al ciudadano NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho ABSOLVERLO de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIE MAURE CONTRERAS CANELONES. Y ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Unipersonal, declara INCULPABLE y en consecuencia, ABSUELVE al ciudadano NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/81, soltero, Técnico en Reparación y Mantenimiento de Refrigeración, titular de la Cedula de Identidad N° 15.765.323 y residenciado en la Urbanización San Felipe, Calle14, Sector 1, Casa 24, a una cuadra antes del Deposito Imperio, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIE MAURE CONTRERAS CANELONES. Por cuanto el ciudadano NAYERLON DE LOS ANGELES CHOURIO AMESTY, se encontraba sometido a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordenó el cese de la misma y su inmediata y plena libertad, la cual se cumplió directamente en esta sala de audiencia, ordenándose la respectiva orden escrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS VENTIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
En fecha 28 de Julio del 2.008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se redactó el texto íntegro, se registró con el No. 21-08 y se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
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