República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de julio de 2008
198º y 149º

SENTENCIA No. 20-08.


TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

ESCABINOS: T1.- ZAIDA PEÑA DE TINIACOS
T2.- REMO JOSE POMPEI CHIRINOS

SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I

ACUSADO: MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO

VICTIMA: JHONATAN ENRIQUE UZCATEGUI DIAZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. JAMESS JIMENEZ. Fiscal 4° del Ministerio Publico del Estado Zulia.

DEFENSA: Abog. EURO RAFAEL BRICEÑO

II

La Representación del Ministerio Público, Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Zulia, acusó al Imputado MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JHONATAN ENRIQUE UZCATEGUI DIAZ.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que el día 17 de Enero de 2.007, el Imputado MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO (Alias El Topo), en una esquina próxima a la vivienda No. 66-41, situada en la calle 68 del Barrio los olivos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, realizo alrededor de cinco disparos, luego la ciudadana ODALYS DEL VALLE PEREZ ROO, Le sugirió que no lo hiciera por que en el sector había muchos niños, ese mismo día aproximadamente a las 9.30 de la noche, los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE UZCATEGUI DIAZ y ODALYS DEL VALLE PEREZ ROO, se encontraban en su residencia identificada con el numero antes señalado, cuando JHONATAN mando a su sobrino a comprarle unas hamburguesas en una venta de comida y golosinas ubicada al lado de dicha vivienda, pero como este se tardo en regresar JHONATAN invito a ODALYS para que salieran al frente para buscar las Hamburguesas, estando ambos afuera, DENNY UZCATEGUI, hermano de JHONATAN, corrió en dirección hacia donde ellos permanecían tratando de llegar a la casa, pero detrás de el corría también el imputado, MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO, con un arma de fuego de color negra en su mano, este al llegar al frente de la residencia acciono el arma de fuego que portaba impactando el proyectil disparado en el cuerpo del ciudadano de quien en vida respondía al nombre de JHONATAN ENRIQUE UZCATEGUI DIAZ, quien exclamo ¡papi, papi me dieron un tiro!, inmediatamente se metió por el callejón. Entro a la casa y se llego hasta la sala de esta, ODALYS también entro, es cuando JHONATAN le dice ¡mami me dieron un tiro! . Ella le contesto “que tiro si no te veo ningún tiro” lo ayudo a tenderse en el piso y luego lo reviso y le vio un orificio en el brazo izquierdo, es cuando, es cuando la victima le pidió que le llevara a sus hijos por que se estaba muriendo, falleciendo al poco tiempo, DENNY UZCATEGUI y ANGELO UZCATEGUI , hermano de JHONATAN, comenzaron a lanzarles piedras y botellas al imputado MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO, para que no continuara disparando y se retirara, lo cual hizo huyendo en una moto, En seguida, el ciudadano JOSE VINICIO DIAZ, salio con otros familiares a buscar al imputado a quien no pudieron ubicar por cuanto había huido en una moto.

Posteriormente los detectives YELITZA FERRER y JUAN CARLOS VILORIA., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, área de investigación de Homicidios, llegan al sitio de los hechos la casa # 66-41, situada en la calle 68 del Barrio los olivos y realizaron la inspección de cadáver del occiso quien en vida respondía al nombre de JHONATAN ENRIQUE UZCATEGUI DIAZ, observando en este las siguientes características fisonómicas: 1.71 metros de estatura, contextura delgada, tez blanca, pelo negro corto y liso, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz grande, bingotes poblados, boca mediana, labios delgados, el cual presentaba en su brazo izquierdo superficie un orificio de forma circular, así mismo realizaron inspección de sitio, durante la cual colectaron una concha calibre 380 en la vía publica, igualmente se entrevistaron con ODALYS PEREZ, quien les manifestó lo ocurrido; inmediatamente los funcionarios: YELITZA FERRER y JUAN CARLOS VILORIA, iniciaron la respectiva investigación y luego en fecha 08-08-2.007los oficiales WILLMAR CABARCAS y KLEIBER MONTIEL, credencial N° 1151 y 0688, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional de Estado Zulia, siendo aproximadamente las 9:35 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje en la unidad CM-167 y CM-175, por la prolongación circunvalación N° 2, frente a la estación de servicio los Olivos, cuando observaron al imputado MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO, quien al verlos adopto una actitud nerviosa, acercándose hasta el los funcionarios WILLMAR CABARCAS y KLEIBER MONTIEL, quienes le manifestaron que se encontraban en procedimiento de rutina y mientras le realizaban la inspección corporal, se les acerco el ciudadano JOSE VINICIO DIAZ, informándoles que el imputado había asesinado a su hijo JHONATAN ENRIQUE UZCATEGUI DIAZ, y que por tal hecho se encontraba solicitado por la Fiscalia Cuarta del ministerio Publico, ante esa afirmación reportaron sus datos filiatorios a las operaciones del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando la oficial mayor (PR) LIODIS RIVAS, Credencial 0701, que se encontraba sin novedad, no obstante ante la gravedad de los señalamientos trasladaron al imputado MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO, en la unidad radiopatrulla PR-802, conducida por el oficial mayor OLGERS MORENO, Credebcial1655, hasta la sede del Comando Motorizado, desde este lugar realizaron llamadas telefónicas a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde le informaron que por ese Despacho cursaba investigación signada bajo el N° 24-F4-0147-07, en contra del ciudadano MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO, y recaía una orden de aprehensión otorgada por el Juzgado Segundo de Control, de fecha 07-08-07, Según solicitud N° 2C-S-223_07, procediendo de inmediato los funcionarios de imponerle sus derechos y garantías constitucionales al imputado quien quedo identificado como MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO, a quien se le realizo la respectiva aprehensión pasando el procedimiento a la orden de la superioridad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- TESTIGOS:

1.- Declaración de la funcionaria YELITZA FERRER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia

2.- Declaración del funcionario JUAN CARLOS VILORIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia

3.- Declaración del la Anátomo Patóloga CHIQUINQUIRA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia

4.- Declaración del funcionario WILMAR CABARCAS, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

5.- Declaración del funcionario KLEIBER MONTIEL, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

6.- Declaración de la ciudadana ODALIS DEL VALLE PEREZ ROO.

7.- Declaración del ciudadano JOSE VINICIO DIAZ

8.- Declaración del ciudadano NERIO DE MARCO BRACHO AÑEZ.

9.- Declaración de la ciudadana GLADIS BEATRIZ URRIBARRI

10.- Declaración del ciudadano NESTOR LUIS CABRERA MONTIEL

11.- Declaración del ciudadano RUPERTO JESUS JAVIER MARIN.


B.- DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 17 de enero del 2007, suscrita por el funcionario WILLIANS VERA.

2.- Acta de Investigación de fecha 18de enero del 2007, suscrita por los funcionarios YELITZA FERRER y JUAN CARLOS VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio y Cadáver, suscrita por los funcionarios YELITZA FERRER y JUAN CARLOS VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Acta de Inspección Técnica del Cadáver, suscrita por los funcionarios YELITZA FERRER y JUAN CARLOS VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- Informe No. 666, Protocolo de Autopsia, suscrito por la Anátomo Patóga CHINQUIQUIRA SILVA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- Acta Policial de fecha 8 de agosto del 2007, suscrita por los funcionarios WILMAR CABARCAS y KLEIBER MONTIEL, adscritos a la Policía Regional.

7.- Acta de Inspección Ocular de fecha 8 de agosto del 2007, suscrita por el funcionario WILMAR CABARCAS, adscrito a la Policía Regional.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS


De la declaración de la funcionaria YELITZA FERRER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, reconoce en su contenido y firma el Levantamiento del Cadáver y la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, indicando al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, que el levantamiento se hizo en el interior de la casa, concretamente en la cocina. Aclara que ella era la investigadora del caso y que en ese lugar tuvo conocimiento que la concubina estaba presente y que ella era la única testigo presencial. Al ser interrogada por la Defensa del Acusado, expuso que “en el momento que entrevisté a Odalis, ela me dijo que ella estaba con él cuando vino el tipo y le disparó…”, indicando que cree que a Odalis la entrevistó Willians Vera, quien era el Jefe de Guardia. No interrogó la jueza.


De la declaración del funcionario JUAN CARLOS VILORIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida la Inspección del Sitio, indicó que recibió llamada del 171, refiriendo “en la cocina se encontraba el cadáver de una persona…no le ví sangre en boca ni oídos….”. Al ser interrogado por la Defensa que al llegar al sitio se encontraban familiares y la Policía Municipal y que la concha colectada era percutida reciente.


De la declaración del la Anátomo Patóloga CHIQUINQUIRA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al serle exhibido el Protocolo de Autopsia lo reconoce en su contenido y firma indicando al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público refiere que el día 18 de enero del 2007, realizó el Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley a un cadáver del sexo masculino, el cual identifica como Jhonatan Enrique Uzcátegui Díaz, el cual presentaba “Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, situado en región lateral del tercio medio del brazo izquierdo…”, refiere que el orificio de entrada no presentaba tatuaje ni ahumamiento y que siguió un trayecto de delante-atrás, arriba-abajo y de izquierda a derecha, penetra cavidad toráxico por primer espacio intercostal, produce ruptura de pulmón derecho. Concluye la Anátomo Patóloga que la causa de la muerte fue “Shock hipovelémico por hemorragia interna por ruptura de vascular y pulmones producido por herida por Arma de fuego en brazo izquierdo que penetró tórax…”, aclarando que el proyectil, comprometió el cayado de la aorta que distribuye la sangre a todo el organismo, explicando al interrogársele si con esa lesión ha podido morir instantáneamente que “ la reacción ante la lesión depende del organismo…esta es una lesión mortal…”, aclarando que esa persona ha podido hablar porque existe un sistema de coagulación. Al ser interrogado por la Defensa indicó que es impredecible que haya podido botar sangre por la nariz o la boca, todo depende del organismo de cada persona.

De la declaración del funcionario WILMAR CABARCAS, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el Acta Policial, la reconoce en su contenido y firma, señalando que la misma fue firmada por el y su compañero Keibel Montiel. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señala que “nos encontrábamos en un procedimiento de patrullaje…visualizamos a un ciudadano…con una actitud normal…le solicitamos su documentación…se nos acercó un ciudadano en tono de voz alto indicándonos que…el fue que le dio muerte su hijo y estaba solicitado…”. Refiere el funcionario que verificaron en SIPPOL, y se les indicó “sin novedad…y le indiqué al denunciante…”, y que el se trasladó al comando con ambas partes y que en el Comando se recibió una llamada de la Fiscalía indicando que Martín…….., tenía una solicitud por la Fiscalía, y que la Fiscalía le entregó una orden de aprehensión. Señala el testigo que él le giró instrucciones a Kleiber Montiel para que le hiciera la Inspección Corporal, pasando todo el procedimiento al Comando Policial, reiterando que la Fiscal les entregó la Orden de Aprehensión. Al ser interrogado por la Defensa señaló que la Orden de Aprehensión era de un día anterior a la fecha de la detención, indicando “martes 7”, y que se le indicó nombre “Martín Ramón Rodríguez Delgado “, identificando a la persona que se le acercó como “José Vinicio Díaz”. No interrogó el juez ni escabinos.

De la declaración del funcionario KLEIBER MONTIEL, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el Acta Policial, y ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, refiere que el día 8 de agosto del 2007, se encontraba de patrullaje conjuntamente con el funcionario Willmar Cabarcas, en la unidad Tipo Moto, indicando “…a la altura de la Estación de Servicio Los Olivos vimos un ciudadano que iba a ingresar a un transporte público…en actitud sospechosa…procedimos a realizarle la Inspección Corporal…no le conseguimos ninguna prueba de un delito…sin novedad…”. Refiere que como a los 20 minutos llegó un ciudadano que les informó que esa persona había dado muerte a su hijo, señalando “…el insistía, el insistía…al ver la insistencia lo llevamos…al Departamento…llamamos al Fiscal…”. Señala el testigo que la Fiscal le informó que esa persona tenía Orden de Aprensión, indicando “yo realicé el cacheo…el colaboró con nosotros…”. No interrogó la Defensa, ni la jueza, ni escabinos.

De la declaración de la ciudadana ODALIS DEL VALLE PEREZ ROO, quien previo juramento e identificación, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que “eran como las 10 del 17 de enero…algo así…”, y que “el entró a la sala herido…no me dijo quien le disparó…el solo me dijo que le trajera a sus hijos”. Refiere que no conoce al Topo, y que fueron sus cuñados los que de dijeron que había sido el Topo, siendo clara en señalar que ella no vio cuando le dispararon a Jonathan, explicando que “…el salió para le esquina…vino corriendo…el se estaba muriendo…me dijo que le trajera a sus hijos…no me dijo que el Topo le disparó…”. Al ser interrogada por la Defensa reitera que no estaba presente cuando le dispararon a Jonathan, que los hechos ocurrieron en la esquina “fue retirado…no es cierto que fue en el frente…”, y que sus cuñados le dijeron “…ese fue el Topo…si te ponen a declarar decí que es el Topo…”. Refiere que sus suegros se quedaron adentro y que el único que estuvo presente fue su cuñado y que “tardó tamaño rato en que llegaron los testigos”. Al ser interrogado por la jueza refirió que “el nomás dijo que le pegaron un tiro”, y que lo único que le dijo fue “traéme a los hijos”. Refiere que escuchó varios disparos, todos al mismo tiempo”, y que en ese lugar solo trataba a “la señora Zena”.

De la declaración del ciudadano JOSE VINICIO DIAZ, quien previo juramento e identificación, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos, exponiendo al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, que el “estaba acostado…oímos disparos…ví al señor que estaba con una 380 en las manos…estaban dos ciudadanos…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público refirió que eso fue el 17 de enero del 2007, como a las “9:00, 9:30”, y que el estaba acostado viendo televisión, cuando oyó los disparos. Refiere que “escuche los disparos…salí corriendo…estaban mis hijos”. Explica que el hoy occiso pasó por su lado con su mujer y sus hijos cuando fue a comprar unos perros calientes, y que “no ví cuando le hizo los disparos…yo veo a Jonathan herido cuando entró a la casa”, indicando que Jonathan antes de morir le dijo a su hijo “me pegó un tiro el Topo”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que los primeros disparos los escuchó como de 9 a 9 y media, en la esquina, pero que “yo no lo ví a él…no estaba presente…”, y que eso fue en la esquina de su casa. Al ser interrogado por la jueza explica que el hoy acusado hizo unos primeros disparos y se fue, y que después volvió, siendo claro en señalar que el no vió cuando disparó contra su hijo, y que Odalis, la esposa de Jonathan le dijo que antes de morir este le dijo “el Topo me mató”.

De la declaración del ciudadano NERIO DE MARCO BRACHO AÑEZ, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, indicando que “yo llegué cuando ocurrieron los hechos…me dijeron que habían matado al muchacho del fondo…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, indicó que no recuerda exactamente la fecha y que el llegó “a las diez de la noche”, que vive en la casa de su esposa y que “siempre pasa, los conozco por apodo, hace años tuve un inconveniente con Jonathan…tuve problemas con el y con su hermano…tengo una cicatriz porque un hermano de él se metieron en la casa…”. Refiere que el occiso y sus hermanos se metieron en la casa de Martín, indicando que conoce al Acusado y a sus tíos “que sepa trabaja la carburación…tengo muchos años conociéndolo…”. Señala al Tribunal que se ofreció como testigo para demostrar que el fallecido “era un azote de barrio”. Es claro en señalar que se enteró de los hechos cuando llegó a su casa, ya que su mamá le dijo parece que mataron al muchacho, refiriendo que el Acusado Martín Ramón Rodríguez Delgado “es una buena persona…lo conozco desde hace mas de 20 años…he recomendado a su papá…”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que fue a PTJ porque debe hacerse justicia y que el que falleció es un azote de Barrio “robaba a uno y a otro”.

De la declaración de la ciudadana GLADIS BEATRIZ URRIBARRI, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, indicando que tenía relaciones comerciales con el papá del Acusado, ya que es la Administradora del Taller, exponiendo al ser interrogad por el Fiscal que “yo no ví nada”, y que por el Barrio se decía que había sido Martín, reiterando que no estuvo presente, que vive cerca de donde lo mataron, como a 7 casas. Refiere que escuchó unos disparos y enseguida se preocupó por su bebé, indicando que se enteró el mismo día que habían matado a Jonathan, que no fue hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y que desconoce si Martín o su papá tienen armas de fuego.

De la declaración del ciudadano NESTOR LUIS CABRERA MONTIEL, quien previo juramento e identificación, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos, indicando que tuvo problemas con la víctima Jonathan. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que conoce a Martín Rodríguez, ya que tiene un taller por su casa, como a 3 o 4 cuadras, y que su familia lleva los vehículos a ese taller. Indica que estaba en su casa que “es algo retirado… no escuchó disparos… me enteré el otro día…”, señalando respecto a Jonathan”tuve problemas con él y los hermanos…ellos me robaron a mi…el Chichito, el Buda y el Patica. Al ser interrogado por la Defensa indicó que el motivo de su presencia en el juicio es que el tuvo problemas con la víctima Jonathan.

De la declaración del ciudadano RUPERTO JESUS JAVIER MARIN, quien previo juramento e identificación, expuso libremente indicando que conoce al Acusado Martín Rodríguez, y que ese día escuchó unos disparos, se acercó y le dijeron de la muerte de Jonathan. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló “el muchacho se metía en problemas…era delincuente…no me robó a mi, pero si a varias personas…”, refiriéndose a la Víctima Jonathan. Indica que la víctima “era un azote de barrio”, que el estaba en la cocina cuando escucho los disparos “no ví…en 2 o 3 minutos llegué al sitio…”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que le dijeron “le pegaron un tiro al muchacho del fondo”


Del Acta Policial de fecha 17 de enero del 2007, suscrita por el funcionario WILLIANS VERA, incorporada por su lectura, se evidencia que el mismo recibió llamada telefónica del 171, informando que en la Calle 68, número 66-44, del Sector Los Olivos, “se encuentra el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego…siendo así comisionado a los funcionarios Detectives YELITZA FERRER y JUAN CARLOS VILORIA”.


Del Acta de Investigación de fecha 18 de enero del 2007, suscrita por los funcionarios YELITZA FERRER y JUAN CARLOS VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, se evidencia que ambos funcionarios se trasladaron a la Calle 68, número 66-44, del Sector Los Olivos, para proseguir las investigaciones, siendo informados por un funcionario de Polimaracaibo del lugar donde se encontraba el occiso “procediendo a practicarle una revisión en su superficie corporal…”, constando en el acta que observaron una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo. Consta en la referida acta que se incorpora por su lectura que en el lugar se entrevistaron con los ciudadanos Odalys del Valle Pérez Roo, quien le informó que “los dos se encontraban en el frente de su residencia…llegó un sujeto a quien conoce solo por TOPO…sin mediar palabra, le efectúo un disparo…procedemos a practicar la ispección en el sitio, logarando colectar una concha 380…”.


Del Acta de Inspección Técnica del Sitio y Cadáver, suscrita por los funcionarios YELITZA FERRER y JUAN CARLOS VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, se evidencia que el 17 de enero del 2007, ambos funcionarios se trasladaron a la casa No. 66-41, ubicada en la Calle 68 del Barrio Los Olivos, Municipio Maracaibo, dejando constancia que “el lugar a inspeccionar trátese de un sito de suceso cerrado, iluminación artificial clara…en su parte delantera una vía de utilidad pública …frente a la casa No. 66-41, sobre la superficie asfaltada una concha con su fulminante percutido calibre 380…tendido sobre el piso el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en posición decúbito dorsal...observan…un orificio de forma circular en la región del brazo izquierdo…”.

Del Acta de Inspección Técnica del Cadáver, suscrita por los funcionarios YELITZA FERRER y JUAN CARLOS VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, se evidencia que el cadáver del hoy occiso, “al ser examinado en su superficie corporal externa se le observan las siguientes heridas: un orificio de forma circular en la región del brazo izquierdo…”.

Del Informe No. 666, Protocolo de Autopsia, suscrito por la Anátomo Patóga CHINQUIQUIRA SILVA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, se evidencia que el cadáver presentaba “Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, situado en región lateral del tercio medio del brazo izquierdo…Causa de la Muerte: Shock hipovolémico por hemorragia interna por ruptura de vascular y de pulmones producido por herida por Arma de Fuego en brazo izquierdo que penetró tórax…”


Del Acta Policial de fecha 8 de agosto del 2007, suscrita por los funcionarios WILMAR CABARCAS y KLEIBER MONTIEL, adscritos a la Policía Regional, incorporada por su lectura, se evidencia que en esa fecha, siendo las 10:45 horas de la mañana, avistaron a un ciudadano que adoptó una actitud nerviosa y que al realizarle la inspección corporal de conformidad con a Ley, se les acercó un ciudadano “JOSE VINICIO DIAZ, informando que el ciudadano que nosotros estábamos revisando había sido quien asesinó a su hijo de nombre JONNATHAN ENRIQUE DIAZ UZCTEGUI y que el mismo se encontraba solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…”. Consta en el Acta que se incorpora por su lectura que al verificar “el ciudadano se encuentra sin novedad…”, realizando el traslado hasta la sede del Comando “la Fiscal…ante esa Fiscalía cursa una Investigación….y que sobre dicho ciudadano reposa una orden de aprehensión…de fecha 7 de agosto del 2007…”.


Del Acta de Inspección Ocular de fecha 8 de agosto del 2007, suscrita por el funcionario WILMAR CABARCAS, adscrito a la Policía Regional, incorporada por su lectura, se evidencia que el 8 de agosto del 2007, realizó Inspección Ocular en el lugar donde fue detenido el Acusado, constando que “…tratase de un sitio abierto…”.

En la audiencia oral y pública la Fiscal del Ministerio Público, renuncia a la testimonial del ciudadano VALMORE ISIDRO VERA ESPAÑA y a la Exhibición de las Evidencias Materiales: Una (01) Concha Calibre 380 y Un (01) Proyectil extraído al Cadáver, por lo que escuchada la opinión de la Defensa quien estuvo de acuerdo, se acordó prescindir de las mismas.

Así mismo, escuchada la opinión Fiscal, el mismo planteó vista la inasistencia del funcionario WILLIANS VERA, plantear la estipulación de la prueba documental suscrita por el mismo, a los fines de ser valorada en la audiencia de juicio oral y público, manifestando la Defensa su acuerdo en relación a lo planteado, acordando el Tribunal, aprobar la estipulación de la prueba planteada.

En la audiencia oral y pública la Defensa solicitó se admitiera la testimonial de la ciudadana ZENAIR GUEDEZ, conocida como ZENA, por lo que escuchada la opinión Fiscal, culminada la recepción de las pruebas ofrecidas, no tratándose de pruebas nuevas, ni complementarias, se acordó se acordó negar la admisión de dicha testimonial.

Culminada la recepción de las pruebas, la Fiscal del Ministerio Público, vistas las pruebas incorporadas y los hechos debatidos en el juicio, consideró a tenor de lo establecido en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 180 ejusdem, solicitar al Tribunal, que la decisión sea absolutoria, habida cuenta que de las pruebas incorporadas solo ha podido demostrarse la comisión del hecho punible, más no la participación o autoría del hoy acusado MARTIN RODRIGUEZ DELGADO.

El acusado MARTIN RODRIGUEZ DELGADO, desde el inicio del debate y hasta el final del mismo, se abstuvo de declarar.

De las pruebas incorporadas analizadas una a una, y adminiculadas entre sí:

Las declaraciones de los ciudadanos NERIO DE MARCO BRACHO AÑEZ, GLADIS BEATRIZ URRIBARRI, NESTOR LUIS CABRERA MONTIEL, RUPERTO JESUS JAVIER MARIN, no las valora el Tribunal, ya que como las mismas refirieron no tener conocimiento directo de los hechos, y tal como quedó evidenciado se encuentran en razón de las relaciones vecinales y de trabajo, predispuestas favorablemente hacia el Acusado, y desfavorablemente hacia la víctima, lo cual no puede servir de fundamento para la decisión judicial.

La declaración de los funcionarios YELITZA FERRER y JUAN CARLOS VILORIA, adminiculadas al Acta de Investigación de fecha 18 de enero del 2007, Acta de Inspección Técnica del Sitio y Cadáver, Acta de Inspección Técnica del Cadáver, adminiculadas entre sí, las valora el Tribunal, quedando evidenciado que ambos funcionarios se trasladaron a la Calle 68, número 66-44, del Sector Los Olivos, para proseguir las investigaciones, siendo informados por un funcionario de Polimaracaibo del lugar donde se encontraba el occiso “procediendo a practicarle una revisión en su superficie corporal…”, observándole una herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, quedando sufientemente explanado en la Inspección del Sitio, las características del lugar donde fue localizado el cadáver y características del mimso constando que “al ser examinado en su superficie corporal externa se le observan las siguientes heridas: un orificio de forma circular en la región del brazo izquierdo…”.

La declaración del la Anátomo Patóloga CHIQUINQUIRA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, adminiculada al Informe No. 666, Protocolo de Autopsia, las valora el Tribunal, quedando acreditado que el cadáver de Jonathan Enrique Díaz Uzcátegui, presentaba “Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil, situado en región lateral del tercio medio del brazo izquierdo”, siendo la Causa de la Muerte: Shock hipovolémico por hemorragia interna por ruptura de vascular y de pulmones producido por herida por Arma de Fuego en brazo izquierdo que penetró tórax.

Las declaraciones de los funcionarios WILLMAR CABARCAS y KLEIBER MONTIEL, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, el Acta Policial de fecha 8 de agosto del 2007 e Inspección Ocular de igual fecha, adminiculadas entre si, las valora el Tribunal como un indicio, ya que de la misma queda evidenciado que se realizó el Procedimiento Policial que condujo a la detención del hoy acusado, una vez que fueron informados por un ciudadano que éste había dado muerte a su hijo y que estaba solicitado. Queda evidenciado que el mismo informa que Kleiber fue quien realizó la inspección corporal y que la Fiscal informó que tenia una solicitud por la Fiscalía entregándole la orden de aprehensión. Queda evidenciado y así lo valora el Tribunal, que la Orden de Aprehensión era de un día anterior a la fecha de la detención,“martes 7”, que la persona detenida era de nombre “Martín Ramón Rodríguez Delgado”, y que la persona que se le acercó era el padre del occiso “José Vinicio Díaz”.

La declaración de la ciudadana ODALIS DEL VALLE PEREZ ROO, la valora el Tribunal, quedando evidenciado que la misma no fue testigo presencial de los hechos, ni tuvo conocimiento de palabra del Jonathan antes de morir, de quien había sido la persona que le ocasionó la muerte. La declaración del ciudadano JOSE VINICIO DIAZ, la valora el Tribunal, quedando igualmente evidenciado que el mismo no fue testigo presencial de los hechos, y aún cuando afirmó que su hijo le dijo a Odalys quien le había disparado, tal versión quedo descartada con el testimonio de la esposa de la victima en el juicio. Ambas declaraciones no dan la certeza a esta juzgadora de la participación o autoría del hoy acusado MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO.

El Acta Policial de fecha 17 de enero del 2007, suscrita por el funcionario WILLIANS VERA, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, ya que habiendo estipulado las partes sobre la pertinencia de la misma, quedó evidenciado que el mismo recibió la llamada telefónica que informaba sobre la presencia de una persona sin signos vitales, ordenándose la correspondiente investigación.

Todas la pruebas recepcionadas y valoradas, analizadas entre sí, llevan a concluir a esta Juzgadora, que si bien ha quedado demostrado científicamente la comisión de un hecho punible como es el Delito de Homicidio, no ha quedado demostrada la participación o autoría del hoy acusado, ya que tal como se evidencia, no existen testigos presénciales ni pruebas técnicas que arrojen la certeza en la participación del hoy acusado MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO.

El dicho de los funcionarios, y la documental del Acta Policial, incorporada por su lectura, valorado solo como un indicio, y la declaración del padre del hoy occiso, afectado visiblemente por la presunta comisión de un delito en contra de su hijo, no puede servir de plena prueba de culpabilidad del hoy acusado, más aun cuando contradictoriamente a lo referido por él, la propia esposa del acusado, quien fue la única persona que lo escuchó antes de morir, negó que haya incriminado a persona alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I

Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a que el 17 de Enero de 2.007, el Imputado MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO (Alias El Topo), en una esquina próxima a la vivienda No. 66-41, situada en la calle 68 del Barrio los olivos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, haya realizado alrededor de cinco disparos, luego la ciudadana ODALYS DEL VALLE PEREZ ROO, y que en ese mismo día aproximadamente a las 9.30 de la noche los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE UZCATEGUI DIAZ y ODALYS DEL VALLE PEREZ ROO, al observar que tardaba su hijo en regresar de comprar unas hamburguesas, saliera al frente con Odalys, momento en el cual el hoy acusado MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO le disparara. No consta en los hechos de la Acusación, ni quedó demostrado en el debate oral y público, que el hoy occiso haya manifestado antes de morir quien fue la persona que le disparó.


Analizado en su conjunto, el deficiente acervo probatorio, no permite con certeza concluir que el acusado haya sido autor del delito por el cual le acusa la Representación Fiscal, ya que debieron quedar plenamente demostrados los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, y la conducta desplegada por el acusado tenía que subsumirse en el tipo penal invocado, por lo que no existiendo plena prueba de la autoría en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, que conlleva a probar en forma plena la acción desplegada por el Acusado, lo cual no quedó demostrado; llevan a concluir que el acusado MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO, no es autor ni partícipe en la comisión del mismo.

II

Por las razones expuestas estando demostrada la comisión de un hecho punible, pero no estando demostrada plenamente la autoría, y en consecuencia no habiéndose alcanzado la necesaria convicción que de certeza de la culpabilidad del hoy acusado MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JHONATAN ENRIQUE UZCATEGUI DIAZ, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al ciudadano MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho ABSOLVERLO de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JHONATAN ENRIQUE UZCATEGUI DIAZ. Y ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL, JUEZ PRESIDENTE, ZAIDA PEÑA DE TINIACOS y REMO JOSE POMPEI CHIRINOS, Jueces Escabinos, declara INCULPABLE y en consecuencia, ABSUELVE al ciudadano MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.357.233, fecha de nacimiento 08-01-1979 de 29 años de edad, Soltero, Hijo Martín Rodríguez y Ada Minerva Delgado, residenciados en el Barrio Los Olivos, calle 66 Ciega, casa # 61-48, cerca de la Farmacia Los Olivos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JHONATAN ENRIQUE UZCATEGUI DIAZ. Por cuanto el ciudadano MARTIN RAMON RODRIGUEZ DELGADO, se encontraba sometido a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordenó el cese de la misma y su inmediata y plena libertad, la cual se cumplió directamente en esta sala de audiencia, ordenándose la respectiva orden escrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS VENTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL



LOS ESCABINOS




T1.- ZAIDA PEÑA DE TINIACOS T2.- REMO JOSE POMPEI CHIRINOS






LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ


En fecha 22 de julio del 2.008, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la sentencia y se registró con el No.20-08.



LA SECRETARIA

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ